-
Art. 45.- En el Registro Nacional de aeronaves se anotarán:
- 1.- Los actos, contratos o resoluciones que acrediten
la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan;
- 2.- Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores;
- 3.- Los embargos, medidas precautorias e interdicciones
que pesan sobre las aeronaves o se decretan contra ellas;
- 4.- Las matrículas con las especificaciones adecuadas
para individualizar las aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad;
- 5.- La cesación de actividades, la inutilización
o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones substanciales
que se hagan en ellas;
- 6.- Los contratos de locación de aeronaves;
- 7.- El estatuto o contrato social y sus modificaciones,
así como el nombre y domicilio de los directores o administradores
y mandatarios de las sociedades propietarias de aeronaves argentinas;
- 8.- En general, cualquier hecho o
acto jurídico
que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.
- Art. 46.- La reglamentación de este código determinara los requisitos
a que deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves, así como
el procedimiento para su registro y cancelación.
- La cesación o pérdida de los requisitos exigidos
por el art. 48 de este código, producirá de oficio la cancelación
de su matrícula.
- Igualmente se operara la cancelación cuando la
autoridad aeronáutica establezca la pérdida de la individualidad
de la aeronave.
- Art. 47.- El Registro Nacional de aeronaves es público.
-
Todo interesado podrá obtener copia certificada
de las anotaciones de ese Registro solicitándola a la autoridad
encargada del mismo.
-
Art. 48.- Para ser propietario de una aeronave Argentina se requiere:
-
1.- Si se trata de una persona física,
tener su domicilio real
en la República;
- 2.- Si se trata de varios copropietarios, la mayoría
cuyos derechos excedan de la mitad del valor de la aeronave, deben
mantener su domicilio real en la República;
- 3.- Si se trata de una sociedad de personas, de
capitales o asociaciones, estar constituida conforme a las leyes
argentinas y tener su domicilio legal en la república.
- Art. 49.- Las aeronaves son cosas muebles
registrables. Sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional
de aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de instrumento
público
o privado
debidamente autenticado.
- Art. 50.- la trasferencia de dominio de las aeronaves, así como
todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el art.
45, inc. 1, 2, 6 y 8, no producirán efectos contra terceros si
no van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de aeronaves.
-
Art. 51.- Los actos y contratos mencionados en el art. 45 incs.
1, 2, 6 y 8, realizados en el extranjero y destinados a producir
efectos en la república, deberán ser hechos por escritura
pública o ante autoridad consular Argentina.