Art. 208.-
Las infracciones
a las disposición de este código, las leyes de política aérea y sus reglamentaciones,
y demás normas que dicte la
autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán determinadas
por el Poder
Ejecutivo Nacional y sancionadas con:
1.- Apercibimiento;
A) Para las infracciones en el transporte aéreo
comercial: de 2 hasta 100 veces el valor de la tarifa máxima vigente para el
itinerario comprendido en el billete de pasaje o documento de transporte en
infracción tarifaria o de 2 hasta 200 veces el valor de la tarifa máxima que
correspondiese a 100 kilogramos entre los puntos de origen y destino de la carga
cuyo transporte estuviera en infracción tarifaria. Cuando la infracción cometida
no fuese de naturaleza tarifaria y si relacionada con el régimen administrativo
o general resultante de este código, las leyes de política aérea, sus reglamentaciones
y normas complementarias, o las condiciones de otorgamiento de las concesiones,
autorizaciones o permisos, la multa tendrá como índice los de 2 hasta 100 veces
el valor de la tarifa máxima vigente para pasajeros o desde 2 hasta 200 veces
la tarifa vigente para 100 kilogramos de carga-según sea el caso- que correspondiese
al mayor trayecto contenido en el instrumento que confirió la concesión, autorización
o permiso de servicio o a falta de éste- al trayecto desde el punto de origen
del vuelo.
B) Para las restantes actividades aeronáuticas
hasta la suma de $ 100000000.
C) Para los titulares de certificados de idoneidad
para el ejercicios de funciones aeronáuticas hasta la suma de $ 4000000.
Los importes de los precedentes incs. B y c se
consideraran automáticamente modificados en función de la variación que se opere
en el índice del nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere,
entre el 1 de diciembre de 1980 y el mes inmediato anterior al de la Comisión
de la infracción.
3.-
Inhabilitación temporaria de hasta 4 años o definitiva, de las facultades
conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica.
4.- Suspensión temporaria de hasta 6 meses de las
concesiones, autorizantes o permisos otorgados para la explotación de los servicios
comerciales aéreos.
5.- Caducidad de las concesiones o retiro de autorizaciones
o permisos acordados para la explotación de servicios comerciales aéreos.
Ver decreto 326/82.
Art. 209.- Las faltas previstas en este código y su reglamentación,
serán sancionadas por la autoridad aeronáutica salvo cuando corresponda inhabilitación
definitiva, caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones
que sólo podrán ser dispuestas por el Poder ejecutivo.
Art. 210.- El procedimiento a seguir en la comprobación de
los hechos, la aplicación de las sanciones, la determinación de la autoridad
administrativa facultada para imponerlas, así como para entender en los casos
de apelación, serán fijados por el Poder ejecutivo.
Dicho procedimiento será de carácter sumario y
actuado, asegurando la existencia de dos instancias y el derecho de defensa.
Art. 211.- (Ley
N° 22.390). Cuando el infractor no pague la
multa dentro de los 5 días de estar consentida o firme la resolución que
la impuso, será compelido por vía del cobro de créditos fiscales, siendo asimismo
aplicable el sistema de actualización y de
intereses que corresponda a tales créditos.
Si el infractor es titular del certificado de idoneidad
aeronáutica, podrá ser inhabilitado para el ejercicio de la función respecto
a la cual cometió infracción, en la forma que determina la reglamentación.
Art. 212.- Podrá aplicarse inhabilitación definitiva:
1- Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad
al medio aeronáutico;
2- Cuando concurran las circunstancias indicadas
en el art. 223 de este código.
Art. 213.- Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida
se considere grave, podrá imponérsele multa y, como accesoria, inhabilitación
temporaria o definitiva o la caducidad de la concesión o retiro de la autorización,
según corresponda.
Art. 214.- Se considerara reincidente a la persona que, dentro
de los 4 últimos años anteriores a la fecha de la falta, haya sido sancionada
por otra falta.
Art. 215.- (Ley
N° 22.390). Serán recurribles ante la justicia Federal en lo contencioso
administrativo, una vez agotada la vía administrativa, las sanciones de:
1- Multa superior a $500000 en el caso de transporte
aéreo comercial, cualquiera sea la naturaleza de la infracción.
2- Multa superior a $ 200 000 para el caso de las
restantes actividades aeronáuticas o de titulares de certificados de idoneidad
para el ejercicio de funciones aeronáuticas.
3- Inhabilitación definitiva.
4- Inhabilitación temporaria que supere los 15
días.
5- Suspensión temporaria de las concesiones, autorizaciones
o permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos.
6- Caducidad de las concesiones o retiro de las
autorizaciones o permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos.
Los montos previstos en los incs. 1 y 2 se actualizaran
semestralmente en función de la variación que se opere en el índice del nivel
general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de estadística
y censos o el organismo que lo sustituyere, a partir del 1 de diciembre de
1980.
El recurso deberá interponerse dentro de los 15
días de notificado el acto administrativo.
Art. 216.- El importe de las multas
previstas en este código y su reglamentación, ingresara al fondo permanente
para el fomento de la aviación civil.
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Jurisprudencia:
Accidente del avión de Lapa
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La Cámara del Trabajo indemnizó, por la vía civil
y en concepto de daño moral y daño emergente, a la
concubina del copiloto fallecido en el accidente, al considerarlo
accidente de trabajo. El
siniestro aéreo,
debido a la maniobra fatal ordenada por el comandante y no desconocida por
el copiloto, deviene en responsabilidad objetiva de la empresa aérea, por
el empleo de la aeronave, cosa riesgosa, Art.
1113, 2do. párrafo del Código Civil y por omisión de la empresa de
implementar medidas de capacitación, protección y seguridad de vuelo. Asimismo
declara la inconstitucionalidad
del Art. 15 inc. 2 y 18 de la
Ley 24.557.
Art. 217.- Será reprimido con
reclusión o prisión de 3 a 15 años el que:
1- Practicase algún acto de depredación o violencia
contra una aeronave o contra su tripulación, mientras se encuentre el vuelo;
2- Por medio de fraude o violencia se apoderase
de una aeronave o de su carga o cambiase o hiciese cambiar de ruta a una aeronave
en vuelo.
Será reprimido con la misma pena el que cometiese
los hechos previstos en los incisos anteriores, mientras se estén realizando
en la aeronave las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo.
Si tales actos produjesen accidentes o causasen
lesión o muerte a alguna persona, la pena será de 5 a 25 años de reclusión o
prisión.
Art. 218.- Será reprimido con presión de 1 a 6 años, el que
ejecutase cualquier acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una
aeronave, aeropuerto o aeródromo, o a detener o entorpecer la circulación
aérea.
Si el hecho produjese accidente, la pena será de
3 a 12 años de reclusión o prisión.
Si el accidente causase lesión a alguna persona,
la pena será de 3 a 15 años de reclusión o prisión y si ocasionase la muerte,
de 10 a 25 años de reclusión o prisión.
Art. 219.- Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años:
1- El que condujese una aeronave a la que no se
hubiese extendido el certificado de habilitación correspondiente;
2- El que condujese una aeronave, transcurridos
6 meses desde el vencimiento de su certificado de aeronavegabilidad;
3- El que condujese una aeronave que se encontrase
inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad;
4- El que eliminase o adulterase las marcas de
nacionalidad o de matriculación de una aeronave y el que, a sabiendas, la condujese
luego de su eliminación o adulteración;
5- El que, a sabiendas transportase o hiciese transportar
cosas peligrosas en
una aeronave, sin cumplir las disposiciones reglamentarias, y el comandante
o persona a cargo del contralor de los vuelos que, a sabiendas, condujese una
aeronave o autorizase el vuelo en dichas circunstancias.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos
previstos precedentemente se causase accidentes o daños, la pena será de 6 meses
a 4 años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, se impondrá prisión
de 2 a 10 años.
Iguales penas se impondrán al explotador que haya
hecho volar la aeronave en alguna de esas circunstancias.
Art. 220.- Ser reprimido con prisión del 1 mes a 2 años:
1- El que desempeñe una función aeronáutica habiendo
sido inhabilitado para el ejercicio de la misma.
2- El que desempeñe una función aeronáutica transcurridos
6 meses desde el vencimiento de su habilitación.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos
previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena será de 6 meses
a 4 años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, se impondrá prisión
de 2 a 10 años.
Art. 221.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años:
1- El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo
de habilitación.
2- El que, sin autorización, efectuase vuelos arriesgados
poniendo en peligro la vida o bienes de terceros;
3- El que efectuase vuelos estando bajo la acción
de bebidas alcohólicas, estimulantes o estupefacientes.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos
previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena será de 1 a
6 años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, se impondrá prisión
de 2 a 10 años.
Art. 222.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años
el que condujese o hiciese conducir clandestinamente una aeronave sobre zonas
prohibidas.
Art. 223.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años
el que con una aeronave atravesase clandestina o maliciosamente la frontera
por lugares distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica o se
desviase de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del país.
Art. 224.- Será reprimido con prisión de 3 meses a 1 año
el que no cumpliese con las
obligaciones prescriptas en el art. 176 de este código.
Art. 225.- Toda condena mayor de 6 meses de prisión ira acompañada
de inhabilitación por un plazo de 1 a 4 años, a partir del cumplimiento de
la pena, para ejercer la función aeronáutica para la que el reo se encuentre
habilitado.
En caso de reincidencia la inhabilitación será
definitiva.
Art. 226.- La inhabilitación será también definitiva
cuando en los casos previstos en el art. 217 el
autor fuese miembro de la tripulación de la aeronave.