Faltas y delitos aeronáuticos

Ley Nº 17.285

 

Art. 208.- Las infracciones a las disposición de este código, las leyes de política aérea y sus reglamentaciones, y demás normas que dicte la autoridad aeronáutica,  que no importen delito, serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional y sancionadas con:

 

1.- Apercibimiento;

2.- Multa.

 

A) Para las infracciones en el transporte aéreo comercial: de 2 hasta 100 veces el valor de la tarifa máxima vigente para el itinerario comprendido en el billete de pasaje o documento de transporte en infracción tarifaria o de 2 hasta 200 veces el valor de la tarifa máxima que correspondiese a 100 kilogramos entre los puntos de origen y destino de la carga cuyo transporte estuviera en infracción tarifaria. Cuando la infracción cometida no fuese de naturaleza tarifaria y si relacionada con el régimen administrativo o general resultante de este código, las leyes de política aérea, sus reglamentaciones y normas complementarias, o las condiciones de otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o permisos, la multa tendrá como índice los de 2 hasta 100 veces el valor de la tarifa máxima vigente para pasajeros o desde 2 hasta 200 veces la tarifa vigente para 100 kilogramos de carga-según sea el caso- que correspondiese al mayor trayecto contenido en el instrumento que confirió la concesión, autorización o permiso de servicio o a falta de éste- al trayecto desde el punto de origen del vuelo.

 

B) Para las restantes actividades aeronáuticas hasta la suma de $ 100000000.

 

C) Para los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas hasta la suma de $ 4000000.

Los importes de los precedentes incs. B y c se consideraran automáticamente modificados en función de la variación que se opere en el índice del nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere, entre el 1 de diciembre de 1980 y el mes inmediato anterior al de la Comisión de la infracción.

 

3.- Inhabilitación temporaria de hasta 4 años o definitiva, de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica.

4.- Suspensión temporaria de hasta 6 meses de las concesiones, autorizantes o permisos otorgados para la explotación de los servicios comerciales aéreos.

5.- Caducidad de las concesiones o retiro de autorizaciones o permisos acordados para la explotación de servicios comerciales aéreos.

Ver: Decreto 326/82.

Art. 209.- Las faltas previstas en este código y su reglamentación, serán sancionadas por la autoridad aeronáutica salvo cuando corresponda inhabilitación definitiva, caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones que sólo podrán ser dispuestas por el Poder ejecutivo.

Art. 210.- El procedimiento a seguir en la comprobación de los hechos, la aplicación de las sanciones, la determinación de la autoridad administrativa facultada para imponerlas, así como para entender en los casos de apelación, serán fijados por el Poder ejecutivo.

Dicho procedimiento será de carácter sumario y actuado, asegurando la existencia de dos instancias y el derecho de defensa.

Art. 211.- (Ley N° 22.390). Cuando el infractor no pague la multa dentro de los 5 días de estar consentida o firme la resolución que la impuso, será compelido por vía del cobro de créditos fiscales, siendo asimismo aplicable el sistema de actualización y de intereses que corresponda a tales créditos.

Si el infractor es titular del certificado de idoneidad aeronáutica, podrá ser inhabilitado para el ejercicio de la función respecto a la cual cometió infracción, en la forma que determina la reglamentación.

Art. 212.- Podrá aplicarse inhabilitación definitiva:

1- Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad al medio aeronáutico;

2- Cuando concurran las circunstancias indicadas en el art. 223 de este código.

Art. 213.- Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se considere grave, podrá imponérsele multa y, como accesoria, inhabilitación temporaria o definitiva o la caducidad de la concesión o retiro de la autorización, según corresponda.

Art. 214.- Se considerará reincidente a la persona que, dentro de los 4 últimos años anteriores a la fecha de la falta, haya sido sancionada por otra falta.

Art. 215.- (Ley N° 22.390). Serán recurribles ante la justicia Federal en lo contencioso administrativo, una vez agotada la vía administrativa, las sanciones de:

1- Multa superior a $500000 en el caso de transporte aéreo comercial, cualquiera sea la naturaleza de la infracción.

2- Multa superior a $ 200 000 para el caso de las restantes actividades aeronáuticas o de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas.

3- Inhabilitación definitiva.

4- Inhabilitación temporaria que supere los 15 días.

5- Suspensión temporaria de las concesiones, autorizaciones o permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos.

6- Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos.

Los montos previstos en los incs. 1 y 2 se actualizarán semestralmente en función de la variación que se opere en el índice del nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o el organismo que lo sustituyere, a partir del 1 de diciembre de 1980.

El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de notificado el acto administrativo.

Art. 216.- El importe de las multas previstas en este código y su reglamentación, ingresara al fondo permanente para el fomento de la aviación civil.

Jurisprudencia: Accidente del avión de Lapa

 

La Cámara del Trabajo indemnizó, por la vía civil y en concepto de daño moral y daño emergente, a la concubina del copiloto fallecido en el accidente, al considerarlo accidente de trabajo. El siniestro aéreo, debido a la maniobra fatal ordenada por el comandante y no desconocida por el copiloto, deviene en responsabilidad objetiva de la empresa aérea, por el empleo de la aeronave, cosa riesgosa, Art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil y por omisión de la empresa de implementar medidas de capacitación, protección y seguridad de vuelo. Asimismo declara la inconstitucionalidad del Art. 15 inc. 2 y 18 de la Ley 24.557.

 

Delitos Aeronáuticos

Ley Nº 17.285

 

Art. 217.- Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 15 años el que:

1- Practicase algún acto de depredación o violencia contra una aeronave o contra su tripulación, mientras se encuentre el vuelo;

2- Por medio de fraude o violencia se apoderase de una aeronave o de su carga o cambiase o hiciese cambiar de ruta a una aeronave en vuelo.

Será reprimido con la misma pena el que cometiese los hechos previstos en los incisos anteriores, mientras se estén realizando en la aeronave las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo.

Si tales actos produjesen accidentes o causasen lesión o muerte a alguna persona, la pena será de 5 a 25 años de reclusión o prisión.

Art. 218.- Será reprimido con presión de 1 a 6 años, el que ejecutase cualquier acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una aeronave, aeropuerto o aeródromo, o a detener o entorpecer la circulación aérea.

Si el hecho produjese accidente, la pena será de 3 a 12 años de reclusión o prisión.

Si el accidente causase lesión a alguna persona, la pena será de 3 a 15 años de reclusión o prisión y si ocasionase la muerte, de 10 a 25 años de reclusión o prisión.

Art. 219.- Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años:

1- El que condujese una aeronave a la que no se hubiese extendido el certificado de habilitación correspondiente;

2- El que condujese una aeronave, transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su certificado de aeronavegabilidad;

3- El que condujese una aeronave que se encontrase inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad;

4- El que eliminase o adulterase las marcas de nacionalidad o de matriculación de una aeronave y el que, a sabiendas, la condujese luego de su eliminación o adulteración;

5- El que, a sabiendas transportase o hiciese transportar cosas peligrosas en una aeronave, sin cumplir las disposiciones reglamentarias, y el comandante o persona a cargo del contralor de los vuelos que, a sabiendas, condujese una aeronave o autorizase el vuelo en dichas circunstancias.

Si como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente se causase accidentes o daños, la pena será de 6 meses a 4 años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10 años.

Iguales penas se impondrán al explotador que haya hecho volar la aeronave en alguna de esas circunstancias.

Art. 220.- Ser reprimido con prisión del 1 mes a 2 años:

1- El que desempeñe una función aeronáutica habiendo sido inhabilitado para el ejercicio de la misma.

2- El que desempeñe una función aeronáutica transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su habilitación.

Si como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena será de 6 meses a 4 años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10 años.

Art. 221.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años:

1- El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo de habilitación.

2- El que, sin autorización, efectuase vuelos arriesgados poniendo en peligro la vida o bienes de terceros;

3- El que efectuase vuelos estando bajo la acción de bebidas alcohólicas, estimulantes o estupefacientes.

Si como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena será de 1 a 6 años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10 años.

Art. 222.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años el que condujese o hiciese conducir clandestinamente una aeronave sobre zonas prohibidas.

Art. 223.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que con una aeronave atravesase clandestina o maliciosamente la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica o se desviase de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del país.

Art. 224.- Será reprimido con prisión de 3 meses a 1 año el que no cumpliese con las obligaciones prescriptas en el art. 176 de este código.

Art. 225.- Toda condena mayor de 6 meses de prisión ira acompañada de inhabilitación por un plazo de 1 a 4 años, a partir del cumplimiento de la pena, para ejercer la función aeronáutica para la que el reo se encuentre habilitado.

En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.

Art. 226.- La inhabilitación será también definitiva cuando en los casos previstos en el art. 217 el autor fuese miembro de la tripulación de la aeronave.

Código Aeronáutico Anotado Ley Nº 17.285

 

 

Derecho Aeronáutico