Art. 91.- El concepto aeronáutica comercial comprende los servicios
de transporte aéreo y los de trabajo aéreo.
Art. 92.- Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie
de actos destinados a trasladar en aeronave a
personas o cosas,
de un aeródromo a otro.
El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial
aérea con excepción del transporte.
Art. 93.- El concepto servicio de transporte aéreo se aplica a
los servicios de transporte aéreo regular y no regular.
Se entiende por servicio de transporte aéreo regular
el que se realiza con sujeción a itinerario y horario prefijados. Se entiende
por servicio de transporte aéreo no regular el que se realiza sin sujeción
a itinerario y horario prefijados.
Art. 94.- Se considera interno el transporte aéreo realizado entre
2 o mas puntos de la república. Se considera internacional el transporte
aéreo realizado entre el territorio de la república y el de un estado extranjero
o entre 2 puntos de la república, cuando se hubiese pactado un aterrizaje
intermedio en el territorio de un estado extranjero.
Art. 95.- La explotación de toda actividad comercial aérea requiere
concesión o autorización previa, conforme a las prescripciones de
este código y su reglamentación.
Art. 96.- Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas.
Excepcionalmente se podrá autorizar la cesión después
de comprobarse que los servicios funcionan en debida forma y que el beneficiario
de la trasferencia reúne los requisitos establecidos por este código para
ser titular de ella.
Art. 97.- La explotación de servicios de transporte aéreo interno
será realizada por personas físicas
o sociedades comerciales que se ajusten a las prescripciones de este código.
Las sociedades mixtas y las empresas del estado quedan sujetas a dichas
normas en cuanto les sean aplicables.
Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar
pasajeros, carga o correspondencia en la República Argentina, para su transporte
a otro punto del país. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, por motivos de interés
general, podrá autorizar a dichas empresas a realizar tales servicios bajo
condición de reciprocidad.
Art. 98.- Las personas físicas que exploten servicios de transporte
aéreo interno deben ser argentinas y mantener su domicilio real
en la república.
Art. 99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las formas
que autoricen las leyes, condicionadas en particular a las siguientes exigencias:
1.- El domicilio de la Empresa debe estar en la
república.
2.- El control y la dirección de la Empresa deben
estar en manos de personas con domicilio real en la república.
3.- Si se trata de una sociedad de personas, la
mitad mas uno, por lo menos, de los socios deben ser argentinos con domicilio
en la república y poseer la mayoría del capital social.
4.- Si se trata de una sociedad de capitales, la
mayoría de las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos computables,
deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a argentinos con domicilio real en la república. La trasferencia de estas acciones
sólo podrá efectuarse con autorización del directorio, el cual comunicara
a la autoridad aeronáutica,
dentro de los 8 días de producidas la trasferencia, los detalles de la autorización
acordada.
5.- El presidente del directorio o consejo de administración,
los gerentes y por lo menos dos tercios de los directores o administradores
deberán ser argentinos.
Art. 100.- Las sociedades podrán establecerse exclusivamente
para la explotación de servicios de transporte aéreo o desarrollar esas
actividad como principal o accesoria, dentro de un rubro más general. En
este caso, se constituirán de acuerdo con las normas establecidas en este
código y la discriminación de los negocios se hará en forma de delimitar
la gestión correspondiente a los servicios de Transportes aéreo y mostrar
claramente sus resultados.
Art. 101.- El Poder Ejecutivo reglamentara los requisitos
a llenar para los registros contables, la duración de los ejercicios financieros
y la forma de presentación de la memoria, balance general y cuadro demostrativo
de ganancias y pérdidas. Las empresas llevaran, además de los exigidos por
el Código
de Comercio y leyes vigentes, los libros y registros auxiliares
que determine la autoridad aeronáutica.
Asimismo, la autoridad aeronáutica podrá efectuar
las verificaciones y requerir los informes necesarios para determinar, en
un momento dado, el origen y distribución del capital social.
Art. 102.- Los servicios de transporte aéreo serán realizados
mediante concesión otorgada por el Poder ejecutivo si se trata de servicios
regulares, o mediante autorización otorgada por el Poder Ejecutivo o la
autoridad aeronáutica, según corresponda, en el caso de transporte aéreo
no regular. El procedimiento para la tramitación de las concesiones o autorizaciones
será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un régimen de audiencia
pública para analizar la conveniencia, necesidad y utilidad general de los
servicios, pudiéndose exceptuar de dicho régimen los servicios a realizar
con aeronaves de reducido porte.
(Ver decr. 642/75)
Art. 103.- Las concesiones serán otorgadas con relación a
rutas determinadas por un período que no excederá de 15 años. Sin embargo,
si subsistiesen las razones de interés público que motivaron la concesión,
ésta podrá ser prorrogada por lapsos no mayores al citado a requerimiento
de la Empresa.
La solicitud de prórroga deberá ser presentada
con una anticipación no menor de 1 año antes del vencimiento de la concesión
en vigor.
Art. 104.- La concesión para operar en una ruta no importa
exclusividad.
Art. 105.- No se otorgara concesión o autorización alguna
sin la comprobación previa de la capacidad técnica y económico-financiera
del explotador y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeródromos,
servicios auxiliares y material de vuelo a emplear.
Art. 106.- En los servicios de transporte aéreo el personal
que desempeña funciones aeronáuticas a bordo deberá ser argentino.
Por razones técnicas la autoridad aeronáutica podrá
autorizar, excepcionalmente, un porcentaje de personal extranjero por un
lapso que no excederá de 2 años a contar desde la fecha de dicha autorización,
estableciéndose un procedimiento, gradual de reemplazo del personal extranjero
por personal argentino.
Art. 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios deberán
tener matrículas Argentina. Sin embargo, excepcionalmente, a fin de asegurar
la prestación de los mismos o por razones de conveniencia nacional, la autoridad
aeronáutica podrá permitir la utilización de aeronaves de matrícula extranjera.
Art. 108.- La autoridad aeronáutica establecerá las normas
operativas a las que se sujetaran los servicios de transporte aéreo.
Art. 109.- Los itinerarios, frecuencias, capacidad y horarios
correspondientes a los servicios de transporte aéreo regular y las tarifas
en todos los casos, serán sometidos a aprobación previa de la autoridad
aeronáutica.
Art. 110.- Los acuerdos que impliquen arreglos de pool, conexión,
consolidación
o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa
de la autoridad aeronáutica. Si ésta no formulase objeciones dentro de los
noventa días, el acuerdo se considerara aprobado.
Art. 111.- A la expiración normal o anticipada de las actividades
de la empresa, el Estado nacional tendrá derecho a adquirir directamente,
en totalidad o en parte, las aeronaves, repuestos,
accesorios, talleres e instalaciones, a un precio fijado por tasadores designados
uno por cada parte.
Si el Poder Ejecutivo no hiciese uso de ese derecho
dentro de los 90 días de recibida la pertinente comunicación, los bienes
enumerados en el párrafo anterior serán ofrecidos en venta en el país, tomando
como base los precios de la plaza internacional. Si no surgiese comprador
domiciliado en la República se autorizara su exportación.
Art. 112.- Toda empresa a la que se hubiese otorgado una
concesión o autorización deberá depositar, como garantía del cumplimiento de sus
obligaciones y dentro de los 15 días de notificada, una suma equivalente
al 2 por ciento de su capital social en efectivo, en títulos nacionales
de renta o garantía bancaria equivalente.
Dicho depósito se efectuara en el Banco
de la Nación Argentina y a la orden de la autoridad aeronáutica.
La cauciónse extingue en un 50 por ciento
cuando haya comenzado la explotación de la totalidad de los servicios concedidos
o autorizados y el resto una vez transcurrido 1 año a partir del momento
indicado, siempre que la concesionaria o autorizada haya cumplido eficientemente
sus obligaciones.
El incumplimiento de las obligaciones que establece
la concesión o autorización dará lugar a la pérdida de la caución a que
se refiere este artículo y su monto ingresara al fondo permanente para
el fomento de la aviación civil.