Accidentes Ferroviarios

Doctrina Nacional

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Jurisprudencia Nacional

 

"Al haberse producido la muerte de la víctima en el cruce de una calle con las vías férreas, genera una presunción de no culpabilidad de la empresa ferroviaria, desde que éstas constituyen un lugar reservado para la circulación de los trenes, de modo que quienes la cruzan están obligados a cerciorarse de la posibilidad de su traspaso sin peligro alguno, debiendo inclusive detenerse para permitir la prioridad de paso de dichos móviles".

"Los trenes circulan por un camino no compartido, con una trayectoria obligada, sin la menor posibilidad de apartarse o de modificarla a voluntad, de modo que el maquinista tiene muy limitadas posibilidades de evitar el daño frente a la inminencia de una colisión, pues no le queda otra alternativa que reducir la velocidad o aplicar los frenos, además de cumplir con las exigencias comunes de conducir a una velocidad razonable en los cruces o pasos a nivel y de utilizar con suficiente antelación las señales acústicas o luminosas destinadas a prevenir los accidentes".

"La ausencia de barreras y de señales acústicas, a pesar de que el lugar requería el señalamiento requerido por la ley, que no se suplen convenientemente con una cruz de San Andrés y un cartel, y la presencia de construcciones y arbustos de altura que tornaban dificultosa la visión de los automovilistas que cruzaban las vías, hace pasible de responsabilidad a la empresa ferroviaria por la falta de elementos contundentes de seguridad. Empero, tal atribución de responsabilidad no quita reproche a la conducta de la víctima, si no se adecuó a los cuidados que debió adoptar en la emergencia, desde que tal como lo señala el artículo 51 de la Ley 24.449 y lo reitera el artículo 77 del código de tránsito de la provincia de Buenos Aires, en los cruces de pasos a nivel, aquél que pretenda atravesarlos debe cerciorarse previamente que no se aproxima ningún tren o locomotora por ambas direcciones, por lo que de así ocurrir, debe detener inmediatamente la marcha".

"Si el accidente ferroviario ocurrió cuando el actor se aprestaba a descender del vagón en que viajaba, regía a pleno la relación contractual que nace cuando el pasajero trata de ascender al vagón o vehículo, con cuya acción de subir acepta la oferta abierta al público por la empresa, sin que sea necesario que haya sacado el boleto".

"Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario en el cual perdió la vida un menor de edad, si el a quo omitió valorar el cumplimiento de las condiciones de seguridad que dispone el artículo 11 de la Ley 2.873 que establece la obligación de la empresa ferroviaria de proveer a sus empleados de las instrucciones y medios necesarios a fin de que el servicio se haga con regularidad, sin tropiezo ni peligro de accidentes".

"Si bien en anteriores pronunciamientos este Tribunal señaló que la falta de barreras no basta para responsabilizar a las empresas ferroviarias por los accidentes ocurridos en los pasos a nivel si no se prueba que la frecuencia del tránsito en determinado lugar hacía indispensable su establecimiento, posteriormente puso límite a esta doctrina en tanto la consideró inaplicable cuando a esa ausencia, debe agregarse la falta de semáforos, timbres o campanas de alarmas, cuya instalación aparece como indispensable". 

"En el caso (el convoy arrolló a la víctima cuando ésta cruzaba las vías) no sólo juega en contra de Ferrocarriles Argentinos la presunción de responsabilidad, sino que hubo culpa atribuible a su personal, toda vez que la Ley 2.873 le obliga a cerrar el camino ferroviario y a tener en las estaciones y en todo el trayecto de aquél el número de empleados que fuese necesario para que el servicio se haga sin peligro de accidentes".

Derecho de Daños