Art. 186. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:
1º) Sus nombres
y apellidos y los números de sus documentos de identidad
si los tuvieren;
2º) Su edad;
3º) Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4º) Su profesión;
5º) Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números
de sus documentos de identidad
si los conocieren, su profesión y su domicilio;
6º) Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido
de su anterior cónyuge,
el lugar del casamiento y la causa de su
disolución.
Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público
levantará acta que contenga las mismas enunciaciones. (Ley
23.515).
Nota de Vélez al 186 original: "Proyecto de Goyena, artículo 60. En contra: L. 8, Tít. 14, Lib. 5, Cód. Romano (pág. 605) y L. 17,Tít. 11, Part. 4ª".
Art. 187. En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:
1º) Copia debidamente
legalizada de la sentencia ejecutoriada
que hubiere anulado o
disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado
la muerte presunta
del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere
viudo deberá acompañar certificado
de defunción de su anterior cónyuge;
2º) La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento
es exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia
supletoria del juez cuando proceda. Los padres
o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la
solicitud o el acta a que se refieren el artículo anterior; si no supieren o
pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su
ruego;
3º) Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren
sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer matrimonio;
4º) Los certificados
médicos
prenupciales. (Ley
23.515).
Nota de Vélez al 187 original: "Véase todo el Título 3, Libro 7, Rec. de Indias" (*).
Comentario: (*) Véase infra el artículo 199.
Art. 188. El matrimonio deberá celebrarse
ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes,
en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia
de dos testigos y con las formalidades
legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio
podrá celebrarse en el
domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público
leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este
código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro,
la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer,
y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después
de prestar su consentimiento,
hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
(Ley 23.515). (ahora
ver Ley
26.618).
Nota de Vélez al 188 original, que decía "La mujer no puede estar en juicio por sí, ni por procurador, sin licencia especial del marido, dada por escrito o supliendo esta licencia el juez de domicilio, con excepción de los casos en que este Código, o presume la autorización del marido o no la exige, o sólo exige una autorización general o sólo una autorización judicial":
"L.L. 11 y 12,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec.- Conforme con el artículo 215 del Cód. Francés, y 204 de Nápoles - En contra: L. 1, § 14,Tít. 13, Lib. 4 (*), Cód. Romano (pag. 602) y artículo 84, Cód. de Rusia. Las Leyes de Partida guardan silencio sobre la materia. El artículo 223 del Cód. Francés y el 137 del Sardo (**) no admiten la autorización general".
Comentario: (*) Vélez, siguiendo a Goyena, cita la ley 14, Tít. 13, Lib. 4, del Código Romano, pero corresponde ley 1, § 14, de dicho título. (**) Vélez cita el artículo 151, pero se trata del artículo 137 del Código Sardo, como bien lo cita Goyena en su Proyecto y como resulta de las concordancias con el artículo 223 del Cód. Francés de Fortuné Anthoine De Saint-Joseph.
Art. 189. Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica. (Ley 23.515).
Nota de Vélez al 189 original: "L.L. 11 y 14,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec. y L. 12,Tít. 23, Part. 1ª. El Cód. Francés, artículo 117 y el de Holanda, artículo 163, exigen a más la autorización de sus más próximos parientes".
Art. 190. Cuando uno a ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado, y si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción. (Ley 23.515).
Art. 191. La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:
1º) La fecha en que el acto tiene lugar;
2º) El nombre
y apellido, edad, número de documento de identidad
si lo tuvieren, nacionalidad, profesión,
domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;
3º) El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad,
profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos;
4º) El nombre y apellido del cónyuge
anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado;
5º) El asentimiento
de los padres o tutores, o el supletorio
del juez en los casos en que es requerido;
6º) La mención de si hubo oposición y de su rechazo;
7º) La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos,
y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la
ley;
8º) El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad
si lo tuvieren, estado de
familia, profesión y
domicilio de los testigos del acto. (Ley
23.515).
Art. 192. El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervinieren en él o por otros a ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo. (Ley 23.515).
Nota de Vélez al 192 original: "Cód. Francés, artículo 225 - De Nápoles, artículo 214".
Art. 193. La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que ello afecte la validez del matrimonio. (Ley Nº 23.515).
Art. 194. El jefe de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a los esposos copia de acta de matrimonio. Dicha copia se expedirá en papel común y tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributarán impuesto de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos. (Ley 23.515).
Nota de Vélez al 194 original: "L.L. 13 y 15,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec. - Cód. Francés, artículo 218. De Nápoles, arts. 207 y sgtes.".
Art. 195. Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el oficial público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren, para que puedan recurrir al juez en lo civil. (Ley 23.515).
Art. 196. El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte. En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incs. 1º), 2º), 3º), 4º), 5º), 7º) y 8º) del artículo 191 y la remitirá al oficial público para que la protocolice. (Ley 23.515).
Nota de Vélez al 196 original: "L. 14, Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec.".
Art. 197.
El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio,
copia o certificado,
o con la libreta
de familia expedidos por el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese
imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del
matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad.
La posesión de
estado no puede ser invocada por los esposos ni por
terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado
de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión
de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia
de las formalidades
prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia. (Ley
23.515).
Nota de Vélez al 197 original: "Cód. de Chile, artículo 146".
Art. 198. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos. (Ley 23.515).
Art. 199.
Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias
excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas.
Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta
ponga en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica
o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.
Cualquiera de los cónyuges
podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia
interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.
(Ley
23.515).
Art. 200. Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia. (Ley 23.515).
Para el Registro Civil
de Morón, sito en Buen Viaje 470
Solicitar fecha para el casamiento con un mes de anticipación, únicamente
los días lunes a las 8.00 hs.
Requisitos:
Documentos de ambos novios
Certificado
de nacimiento de ambos novios
Documentos de los padres de ambos novios (puede ser fotocopia)
Uno de los contrayentes debe tener domicilio
en la localidad de Morón.
Viudos:
Certificado
de matrimonio anterior
Certificado de defunción de quien fuera su cónyuge
Divorciados:
Certificado del matrimonio anterior con la nota marginal del divorcio
Testimonio judicial
del divorcio
Testigos:
Obligatoriamente deben ser mayores de 18 años
Deben tener el documento en buenas condiciones
No pueden ser los padres de los contrayentes
Pueden ser menores de edad emancipados
en lo civil
Certificados
prenupciales:
Presentarlos una semana antes de la celebración y extendidos por el Hospital
Municipal de Morón, sito en Dr. R. Monte Nº 848, esq. Córdoba,
Tel. 4628-5555, Conmutador 4629-1164, Turnos 0800-555-5588. Desde Estación
Morón, Micro 635 y otros.Solicitar fecha para el casamiento con un mes
de anticipación, únicamente los días lunes a las 8.00 hs.