Art. 108.- Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. (texto originario con la modificación dispuesta por ley 24286 en cuanto al monto de la multa).
| Jurisprudencia Nacional y Provincial |
"La conducta de comisión por omisión atribuida a los inculpados, constituye un delito de peligro para la vida o la salud de las personas. La grave y dolosa omisión de quienes tenían a su cargo y con ello la obligación de cuidado y manutención (los coimputados) , puso en grave riesgo la salud de la anciana madre y suegra, respectivamente. También quedó acreditado el parentesco (condición de hijo) por parte del imputado en relación a la víctima, lo cual agrava su conducta disvaliosa, debiendo encuadrarse la misma en los términos del primer párrafo del artículo 106 como abandono de persona calificado por el parentesco (artículo 107) ambos del Código Penal. En el caso de la coimputada su conducta debe subsumirse en la figura del abandono de persona en los términos del artículo 106 del Código Penal".