Régimen Jubilatorio de los Contratistas de Viñas y Frutales - Ley 18.438

 

Art. 1.- Los contratistas de viñas y frutales a que se refieren las leyes 1.578 y 1.031 de las provincias de Mendoza y San Juan, respectivamente, se consideran, a los fines jubilatorios, comprendidos en el régimen de la Ley 18.038.

Art. 2.- El personal empleado en la explotación por el contratista de viñas y frutales, fuere o no miembro de su familia se considera, a los fines jubilatorios, dependiente de aquél y comprendido en el régimen de la Ley 18.037, con excepción del cónyuge y de los hijos menores de edad.

Art. 3.- Los propietarios son solidariamente responsables con los contratistas de viñas y frutales por el cumplimiento de las obligaciones previsionales que a éstos correspondan en virtud de lo establecido en los artículos precedentes.

Art. 4.- Lo dispuesto en los artículos anteriores rige a partir de la vigencia de la presente ley.

Art. 5.- Durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1955 y la fecha de vigencia de la presente ley, los contratistas de viñas y frutales y las personas empleadas en la explotación, fueren o no miembros de la familia de aquéllos se consideran, a los fines jubilatorios, trabajadores dependientes del propietario e incluidos en los regímenes de las leyes 14.399 y 18.037. El importe total de la retribución abonada al contratista, en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, está sujeto al pago de aportes y contribuciones.

Art. 6.- El Poder Ejecutivo determinará, en los casos del artículo 2, la forma, oportunidad y modalidades de retención y depósito de los aportes y contribuciones correspondientes al personal empleado en la explotación, así como la forma para establecer las remuneraciones atribuibles al personal que fuere miembro de la familia del contratista y la intervención que corresponderá a los propietarios en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 Asimismo, establecerá, en los supuestos del artículo 5, la parte de la retribución abonada al contratista que a los fines jubilatorios corresponda considerar como remuneración de aquél y de la personas empleadas en la explotación.

Art. 7.- Declárase extinguida la deuda por los servicios a que se refiere la presente ley, no incluida en planes de moratoria, devengada hasta el 4 de mayo de 1962 en concepto de aportes no retenidos y contribuciones.

Art. 8.- Consolídase la deuda no extinguida ni incluida en planes de moratoria, devengada hasta la fecha de vigencia de esta ley, en concepto de aportes y contribuciones correspondientes a los servicios a que se refiere la presente, condonándose asimismo los intereses, multas y recargos también devengados hasta esa fecha, siempre que, dentro del plazo y en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, los obligados presenten una declaración jurada del estado de sus saldos deudores por aquel concepto.
La deuda consolidada podrá abonarse en la siguiente forma:


a) Al contado o hasta en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés;
b) En veinticuatro (24) cuotas mensuales iguales y consecutivas, con el seis por ciento (6%) de interés anual;
c) En treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con el ocho por ciento (8%) de interés anual;
d) En sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con el doce por ciento (12%) de interés anual;
e) En setenta y dos (72) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con el catorce por ciento (14%) de interés anual. Las cuotas deberán abonarse a partir de la fecha que fije el Poder Ejecutivo.
Las disposiciones de la ley 17.122 son aplicables, en lo pertinente, al régimen de moratoria instituido en el presente artículo.

Art. 9.- La presente ley rige a partir del día primero del mes siguiente a su promulgación.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese...