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Régimen Jubilatorio de los Contratistas de Viñas y Frutales - Ley 18.438 |
Art. 1.- Los contratistas de
viñas y frutales a que se refieren las leyes 1.578 y 1.031 de las
provincias de Mendoza y San Juan, respectivamente, se consideran, a los
fines jubilatorios, comprendidos en el régimen de la ley
18.038.
Art. 2.- El personal empleado en la explotación por el contratista de viñas
y frutales, fuere o no miembro de su familia se considera, a los fines
jubilatorios, dependiente de aquél y comprendido en el régimen de la Ley
18.037, con excepción del cónyuge y de los hijos menores de edad.
Art. 3.- Los propietarios son solidariamente responsables con los
contratistas de viñas y frutales por el cumplimiento de las obligaciones
previsionales que a éstos correspondan en virtud de lo establecido en los
artículos precedentes.
Art. 4.- Lo dispuesto en los artículos anteriores rige a partir de la
vigencia de la presente ley.
Art. 5.- Durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1955 y la fecha
de vigencia de la presente ley, los contratistas de viñas y frutales y las
personas empleadas en la explotación, fueren o no miembros de la familia de
aquéllos se consideran, a los fines jubilatorios, trabajadores dependientes
del propietario e incluidos en los regímenes de las leyes 14.399 y
18.037.
El importe total de la retribución abonada al contratista, en dinero o en
especie susceptible de apreciación pecuniaria, está sujeto al pago de
aportes y contribuciones.
Art. 6.- El Poder Ejecutivo determinará, en los casos del artículo 2, la
forma, oportunidad y modalidades de retención y depósito de los aportes y
contribuciones correspondientes al personal empleado en la explotación, así
como la forma para establecer las remuneraciones atribuibles al personal que
fuere miembro de la familia del contratista y la intervención que
corresponderá a los propietarios en virtud de lo dispuesto por el artículo
3 Asimismo, establecerá, en los supuestos del artículo 5, la parte de la
retribución abonada al contratista que a los fines jubilatorios corresponda
considerar como remuneración de aquél y de la personas empleadas en la
explotación.
Art. 7.- Declárase extinguida la deuda por los servicios a que se refiere
la presente ley, no incluida en planes de moratoria, devengada hasta el 4 de
mayo de 1962 en concepto de aportes no retenidos y contribuciones.
Art. 8.- Consolídase la deuda no extinguida ni incluida en planes de
moratoria, devengada hasta la fecha de vigencia de esta ley, en concepto de
aportes y contribuciones correspondientes a los servicios a que se refiere
la presente, condonándose asimismo los intereses, multas y recargos también
devengados hasta esa fecha, siempre que, dentro del plazo y en la forma que
establezca el Poder Ejecutivo, los obligados presenten una declaración
jurada del estado de sus saldos deudores por aquel concepto.
La deuda consolidada podrá abonarse en la siguiente forma:
a) Al contado o hasta en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
sin interés;
b) En veinticuatro (24) cuotas mensuales iguales y consecutivas, con el seis
por ciento (6%) de interés anual;
c) En treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con el
ocho por ciento (8%) de interés anual;
d) En sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con el doce por
ciento (12%) de interés anual;
e) En setenta y dos (72) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con el
catorce por ciento (14%) de interés anual. Las cuotas deberán abonarse a
partir de la fecha que fije el Poder Ejecutivo.
Las disposiciones de la ley 17.122 son aplicables, en lo pertinente, al régimen
de moratoria instituido en el presente artículo.
Art. 9.- La presente ley rige a partir del día primero del mes siguiente a
su promulgación.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese...