Artículo 1.- La
presente ley alcanza exclusivamente al personal docente al que se refiere la
Ley 14.473, Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial,
primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos
o privados. Artículo 2.- Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo
anterior y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las
disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen
general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en
relación de dependencia. Artículo 3.- Tendrá derecho a que el haber de la jubilación
ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el
personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:
a) tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y
siete (57) años las mujeres;
b) acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10)
como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período
inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si
cuenta con treinta (30) años de servicios. Cuando se acrediten servicios de
los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez
(10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del
otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites
de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.
Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza
privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos
en este artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de
servicios de los mencionados en el primer párrafo del presente artículo.
Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación
especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de
servicios efectivos. Artículo 4.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por
invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento
(82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera
asignado al momento del cese (o bien a la remuneración actualizada del
cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente
por un lapso no inferior a (24) meses, ya sea como titular, interino o
suplente. Si este periodo fuera menor, se promediarían las remuneraciones
actualizadas percibidas durante los (3) años calendario más favorables
continuos o discontinuos) Entre paréntesis observado según dec. 2601/91).
En caso de supresión o modificación de cargos, el Ministerio de Cultura y
Educación determinará el lugar equivalente que el jubilado docente tendría
en el escalafón con sueldos actualizados.
(Párrafo observado según dec. 2601/91) En todos los casos, el haber
jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida que se modifiquen los
sueldos del personal en actividad.
El Estado asegurará, con los fondos que concurran al pago, cualquiera fuese
su origen, que los jubilados perciban efectivamente el ochenta y dos por
ciento (82 %) móvil. Artículo 5.- (Art. observado según dec. 2601/91) El porcentaje
establecido en el articulo anterior no se modificará aunque la edad o la
antigüedad acreditada excediera los mínimos fijados en el art. 3º. Artículo 6.- El haber de la jubilación por invalidez del personal
mencionado en el artículo 1 que se incapacitare hallándose en funciones en
alguno de los ámbitos referidos en dicho artículo, será equivalente al de
la jubilación ordinaria determinada de acuerdo con el artículo 4, aunque
no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 3. Artículo 7.- (Art. observado según dec. 2601/91) El haber de las
jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. Artículo 8.- El porcentaje de aportes del personal mencionado en el
artículo 1, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones,
será el vigente con carácter general incrementado en dos (2) puntos,
aunque el afiliado no reuniere los requisitos indicados en el artículo 3. Artículo 9.- Por excepción y por el lapso de cinco (5) años, a
partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de los
beneficios que acuerda esta ley, serán del setenta por ciento (70 %). Artículo 10.- La presente entrará en vigencia a partir del 1 de
enero de 1992. Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 1º.- Obsérvase
el párrafo primero del art. 4º del proyecto de ley registrado bajo el
24016, en la parte que dice o bien a la remuneración actualizada del cargo
de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por
un lapso no inferior a (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente.
Si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones
actualizadas percibidas durante los (3) años calendarios más favorables
continuos o discontinuos. Art. 2º.- Obsérvase en el tercer párrafo del art. 4º del proyecto
de ley 24016, la expresión de inmediato. Art. 3º.- Obsérvanse los arts. 5º y 7º del proyecto de ley 24016. Art. 4º.- Con las salvedades establecidas en los artículos
precedentes, cúmplase, promulgase y téngase por ley de la Nación el
proyecto de ley registrado bajo el 24016, Art. 5º.- Comuníquese, etc.-