Art. 1º.- La presente ley regirá para las amas de
casa comprendidas en el acápite 5) del inciso b) del artículo 3º de la Ley 24.241 modificado por el artículo
1º de la Ley 24.347.
Art. 2º.- Las amas de casa mencionadas en el
artículo precedente, podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones una alícuota diferencial del once por ciento (11 %) con destino a cuentas
individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual
correspondiente a la categoría mas baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo
optar por una categoría superior.
Art. 3º.- Las amas de casa que opten de conformidad
con el artículo anterior tendrán derecho únicamente a las prestaciones enumeradas en el
artículo 46 de la Ley 24.241, no
pudiendo computar períodos integrados con la citada alícuota diferencial para otros
beneficios.
En ningún caso podrán acceder a prestaciones derivadas del
Régimen Previsional Público, ni a los beneficios del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, salvo que con relación a las mismas cumplieran
independientemente todos los requisitos exigidos por la Ley 24.241.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo podrá crear un
"Fondo Solidario para las Amas de Casa" de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la
Constitución Nacional en base a la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional
destinado a incrementar el haber jubilatorio de las beneficiarias que cumplan con los
requisitos que establezcan las normas reglamentarias. Podrán contribuir a dicho fondo
entidades públicas y/o privadas.
Art. 5º.- Las disposiciones de la Ley 24.241, sus modificatorias y
complementarias, así como los decretos y resoluciones que la reglamenten, que no se
opongan ni sean incompatibles con esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en
los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el
particular dictará la autoridad de aplicación.
Art. 6º.- La Secretaría de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, queda facultada para dictar las normas
aclaratorias, complementarias e interpretativas de la presente ley.