160.Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa
la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica
la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren
sido excluídos después de producida la cesación de pagos,
por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto en el
Registro Público de Comercio,
justificadas en el concurso. Cada vez que la ley se refiere al fallido
o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los
socios indicados en este artículo.
161.Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión
patrimonial. La quiebra se extiende: 1) A toda persona que, bajo la apariencia
de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés
personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente
el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección
unificada en interés de la controlante o del grupo económico del
que forma parte. A los fines de esta sección, se entiende por persona
controlante: a) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad
a su vez controlada, posee participación, por cualquier título,
que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; b) Cada una
de las personas que, actuando conjuntamente poseen participación en la
proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables
de la conducta descripta en el primer párrafo de este inciso. 3. A
toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible
que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor
parte de ellos.
162.Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente
para decidir su extensión. Una vez declarada la extensión, conoce
en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea
activo más importante. En caso de duda entiende el juez que previno.
Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de
personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento
del juez que entiende en tales procesos.
163.Petición de extensión. La extensión de la quiebra
puede pedirse por el síndico
o por cualquier acreedor. La petición puede efectuarse en cualquier
tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los seis
(6) meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general
del síndico. Este plazo de caducidad se extiende: 1. En caso de
haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta seis
(6) meses después del vencimiento del período de exclusividad previsto
en el artículo 43 o del vencimiento del plazo previsto en el artículo
48, inciso 4, según sea el caso. 2. En caso de no homologación,
incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o
resolutorio, hasta los seis
(6) meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.
164.Trámite. Medidas precautorias. La petición de extensión
tramita por las reglas del juicio ordinario con participación del síndico
y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna
de éstas se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es también
parte el síndico de ese proceso. La instancia perime a los seis (6) meses.
El juez puede dictar las medidas del artículo 85, respecto de los imputados,
bajo la responsabilidad del concurso.
165.Coexistencia con otros trámites concursales. Los recursos contra
la sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia
sólo puede dictarse cuando se desestimen los recursos.
166.Coordinación de procedimientos. Sindicatura. Al decretar la extensión,
el juez debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos de
todas las falencias. El síndico ya designado interviene en los concursos
de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación
del artículo 253 parte final.
167.Masa única. La sentencia que decrete la extensión fundada
en el artículo 161 inciso 3, dispondrá la formación de masa
única. También se forma masa única cuando la extensión
ha sido declarada por aplicación del artículo 161 incisos 1 y 2
y se compruebe que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso,
la formación de masa única puede requerirla el síndico o
cualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado en el artículo
41. Son parte en la articulación los fallidos y síndicos exclusivamente.
El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá
una sola vez por el importe mayor verificado.
168.Masas separadas. Remanentes. En los casos no previstos en el artículo
anterior, se consideran separadamente los bienes y créditos pertenecientes
a cada fallido.
Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común para ser
distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación
de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.
Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal,
en el caso del artículo 161, inciso 1 o de la persona controlante en el
caso del artículo 161 inciso 2 no participan en la distribución
del mencionado fondo común.
169.Cesación de pagos. En caso de masa única, la fecha de iniciación
del estado de cesación de pagos que se determine a los efectos de los artículos
118 y siguientes, es la misma respecto de todos los fallidos. Se la determina
al decretarse la formación de masa única o posteriormente. Cuando
existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación
de pagos respecto de cada fallido.
170.Créditos entre fallidos. Los créditos entre fallidos se verifican
mediante informe del síndico,
o en su caso mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en
las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el artículo 35, sin
necesidad de pedido de verificación. Dichos créditos no participan
del fondo común previsto en el artículo 168. No son considerados
los créditos entre los fallidos comprendidos entre la masa única.
171.Efectos de la sentencia de extensión. Los efectos de la quiebra
declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.
172.Supuestos. Cuando dos o más personas formen grupos económicos,
aún manifestados por relaciones de control pero sin las características
previstas en el artículo 161, la quiebra de una de ellas no se extiende
a las restantes.
173.Responsabilidad de representantes. Los representantes administradores,
mandatarios o gestores de negocios del fallido
que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación
patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente
en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del
pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar
los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados,
no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.
174.Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad
prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta
un (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se
declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción
tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe
a los dos (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la
instancia perime a los seis (6) meses. A los efectos de la promoción de
la acción rige el régimen de autorización previa del artículo
119 tercer párrafo.
175.Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad
contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores,
corresponde al síndico.
Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con
anterioridad, continúan por ante el juzgado del concurso. El síndico
puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que
se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que correspondan
al concurso por separado.
176.
Medidas precautorias. En los casos
de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a
pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por
el monto que determine, aún antes de iniciada la acción. Para
disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad
que se imputa. Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por
ante el juez del concurso y son aplicables los artículos 119 y 120, en
lo pertinente