- Art. 131.- Para realizar trabajo aéreo en
cualquiera de sus especialidades, las personas o empresas deberán obtener autorización
previa de la autoridad aeronáutica sujeta a los siguientes recaudos:
- 1.- Reunir los requisitos establecidos
en el art. 48 para ser propietario de aeronave;
- 2.- Poseer capacidad técnica y económica
de acuerdo a la especialidad de que se trate;
- 3.- Operar con aeronaves de matrícula
Argentina.
- Excepcionalmente y en cada caso
la autoridad aeronáutica podrá disponer del cumplimiento de las exigencias de
los incs. 1 y 3 precedentes, cuando no existiesen en el país empresas o aeronaves
capacitadas para la realización de una determinada especialidad de trabajo aéreo.
- Art. 132.- El Poder Ejecutivo establecerá las
normas a las que deberá ajustarse el trabajo aéreo conforme a sus diversas especialidades
y el régimen de su autorización.
- Art. 133.- (según ley 22390).- Las actividades
aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización por la autoridad aeronáutica.
- Al efecto le corresponde:
- 1.- Exigir el cumplimiento de las
obligaciones previstas en las concesiones o autorizaciones otorgadas, así cono
las contenidas en el presente código, leyes, reglamentaciones y demás normas que
en consecuencia se dicten.
- 2.- Ejercer la fiscalización técnica-operativa,
económica y financiera del explotador.
- 3.- Suspender las actividades cuando
considere que no estén cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando
no estén asegurados los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar
su reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos, siempre que
no resultare de ellos causales que traigan aparejada la caducidad o retiro de la concesión o autorización.
- 4.- Autorizar la interrupción y
la reanudación de los servicios solicitados por los prestatarios, cuando a su
juicio, no se consideren afectadas las razones de necesidad o utilidad general
que determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización, o la continuidad
de los servicios.
- 5.- Prohibir el empleo de material
de vuelo que no ofrezca seguridad.
- 6.- Exigir que el personal aeronáutico
llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes.
- 7.- Fiscalizar todo tipo de promoción
y comercialización de billetes de pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad
de transporte aéreo llevado a cabo por los transportadores, sus representantes
o agentes y por terceros, con el objeto de impedir el desvío o encaminamiento
no autorizado de tráficos y de hacer cumplir las tarifas vigentes en sus condiciones
y exigencias.
- 8.- Autorizar y supervisar el funcionamiento
de las representaciones y agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo
internacional que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país,
sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las demás normas
legales respecto de empresas extranjeras.
- 9.- Calificar, conforme la ley vigente
en materia de política aérea, la aptitud de las aeronaves destinadas al transporte
comercial de pasajeros y carga, en función de los servicios a prestar para determinar
la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la afectación
de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera Argentina. Intervenir
en el trámite de autorización para su ingresó al país.
- 10.- Desempeñar todas las otras
funciones de fiscalización que confiere el poder ejecutivo Nacional.
- Art. 134.- Los transportadores nacionales están
obligados a trasladar gratuitamente en sus aeronaves, a un funcionario de la autoridad
aeronáutica que deba viajar en misión de inspección.
-
La plaza será reservada hasta 24
horas antes de la fijada para la partida de la aeronave. La misma obligación rige
para las empresas extranjeras, con respecto a sus recorridos dentro del territorio
argentino, hasta y desde la primera escala fuera de el.
-
Art. 135.- (según ley 22390).- Las concesiones
y autorizaciones otorgadas por plazo determinado se extinguirán al vencimiento
de este. No obstante, haya o no plazo de vencimiento, el Poder Ejecutivo Nacional
o la autoridad aeronáutica según sea el caso, en cualquier momento podrá declarar
la caducidad de la concesión o el retiro de la autorización conferidas
para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales en las siguientes
circunstancias:
-
1.- Si el explotador no cumpliese
las obligaciones substanciales a su cargo o si faltase reiteradamente, a obligaciones
de menor importancia.
-
2.- Si el servicio no fuese iniciado
dentro del término fijado en la concesión o autorización.
-
3.- Si se interrumpiese el servicio,
total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.
-
4.- Si la Empresa fuera declarada
en estado de quiebra, liquidación o
disolución por resolución judicial o cuando peticionando su
concurso preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías
que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios. -
5.- Si la concesión o autorización
hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el art. 96 de este código.
-
6.- Si no se hubiese dado a cumplimiento
a la cobertura de riesgos previsto en el Tit. X (seguros) y en el artículo 112.
-
7.- Si el explotador se opusiese
a la fiscalización o inspecciones establecidas en este código y su reglamentación.
- 8.- Si el explotador dejase de reunir
cualquiera de los requisitos exigidos para la concesión o autorización.
- 9.- Si no subsistiesen los motivos
de interés público que determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización.
- 10.- Si se tratare de un transportador
extranjero y el gobierno del
país de su bandera no confiriese a los transportadores argentinos similares o
equivalentes derechos y facilidades en reciprocidad a los recibidos por aquel.
- 11.- Si mediase renuncia del explotador,
previa aceptación de la autoridad aeronáutica.
- Cuando a juicio, de la autoridad
de aplicación se configure alguna de las causales previstas en los incisos 1 a
10, que motiven la caducidad de la concesión o el retiro de la autorización, dicha
autoridad podrá disponer la suspensión preventiva de los servicios hasta tanto
se substancien las actuaciones administrativas a las que se refiere el art. 137.
- Art. 136.- En los casos del inc. 4 del artículo
precedente, la autoridad judicial que conozca en el asunto deberá comunicarlo
a la autoridad aeronáutica para la defensa de los derechos e intereses del estado.
- Art. 137.- Antes de la declaración de caducidad
de la concesión o del retiro de la autorización, debe oírse al interesado a fin
de que pueda producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será determinado
por la reglamentación respectiva.
- Art. 138.- Con el objeto de cubrir el déficit
de una sana explotación, el Poder Ejecutivo podrá subvencionar la realización
de servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés general
para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de servicios de trabajo
aéreo que tenga igual carácter.
-
El Poder Ejecutivo reglamentara
la forma y régimen e n que serán otorgadas las subvenciones y las condiciones
a reunir por las empresas beneficiarias de las mismas.