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Art. 52.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en sus
partes indivisas y aun cuando estén en construcción. También pueden hipotecarse
los motores inscriptos conforme al art. 41 de este código.
- Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles
de afectación de prenda
con registro.
- No podrá ser hipotecada ni afectada como garantía real de ningún
crédito, la aeronave inscripta conforme a los arts. 42 y 43 de este código, hasta
tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas.
- Cuando los bienes hipotecados sean motores, el
deudor deberá notificar al acreedor en que aeronave serán instalados y el uso
que se haga de aquellos. La hipoteca de motores mantiene sus efectos aun cuando
ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.
- Art. 53.- La hipoteca deberá constituirse por instrumento
público o privado
debidamente autenticado e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La
inscripción confiere al acreedor de un derecho de preferencia según el orden en
que se ha efectuado.
- En el instrumento deberá constar:
- 1.- Nombre y domicilio de las partes contratantes;
- 2.- Matricula y número de serie de la aeronave
y sus partes componentes;
- 3.- Seguros que cubren el bien hipotecario;
- 4.- Monto del crédito garantizado, intereses,
plazo de contrato y lugar de pago convenidos;
- 5.- Si la aeronave está en construcción, además
de los recaudos de los incs. 1 y 4, se la individualizara de acuerdo al contrato
de construcción y se indicara la etapa en que la misma se encuentre;
- 6.- Si se tratase de hipoteca de motores; estos
deberán estar previamente inscripción y debidamente individualizados.
- Art. 54.- El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnización
del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones debidas
al propietario por daños causados al mismo por un tercero,
así como a sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario.
- A los efectos establecidos en este artículo, los
acreedores hipotecarios podrán notificar a los aseguradores, por acto auténtico,
la existencia del gravamen.
- Art. 55.- En caso de destrucción o inutilización del bien
hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre los materiales
y efectos recuperados o sobre su producido.
- Nota: 55.- Artículo nuevo. La norma tiene por objetó
garantizar, hasta sus últimas consecuencias, los
intereses del acreedor hipotecario, con la salvedad establecida en el art.
57.
- Art. 56.- La hipoteca se extingue de pleno derecho a los 7 años
de la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada.
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Art. 57.- La hipoteca debidamente constituida, toma grado inmediatamente
después de los créditos privilegiados establecidos en este código.
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Con excepción de éstos, es preferida a cualquier
otro crédito con privilegio general o especial.