Hipoteca de Aeronaves

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    Ley Nº 17.285

  • Art. 52.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción. También pueden hipotecarse los motores inscriptos conforme al art. 41 de este código.

  • Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación de prenda con registro.
  • No podrá ser hipotecada ni afectada como garantía real de ningún crédito, la aeronave inscripta conforme a los arts. 42 y 43 de este código, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas.
  • Cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en que aeronave serán instalados y el uso que se haga de aquellos. La hipoteca de motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.
  • Art. 53.- La hipoteca deberá constituirse por instrumento público o privado debidamente autenticado e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción confiere al acreedor de un derecho de preferencia según el orden en que se ha efectuado.
  • En el instrumento deberá constar:
  • 1.- Nombre y domicilio de las partes contratantes;
  • 2.- Matricula y número de serie de la aeronave y sus partes componentes;
  • 3.- Seguros que cubren el bien hipotecario;
  • 4.- Monto del crédito garantizado, intereses, plazo de contrato y lugar de pago convenidos;
  • 5.- Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos de los incs. 1 y 4, se la individualizara de acuerdo al contrato de construcción y se indicara la etapa en que la misma se encuentre;
  • 6.- Si se tratase de hipoteca de motores; estos deberán estar previamente inscripción y debidamente individualizados.
  • Art. 54.- El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnización del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones debidas al propietario por daños causados al mismo por un tercero, así como a sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario.
  • A los efectos establecidos en este artículo, los acreedores hipotecarios podrán notificar a los aseguradores, por acto auténtico, la existencia del gravamen.
  • Art. 55.- En caso de destrucción o inutilización del bien hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre su producido.
  • Nota: 55.- Artículo nuevo. La norma tiene por objetó garantizar, hasta sus últimas consecuencias, los intereses del acreedor hipotecario, con la salvedad establecida en el art. 57.
  • Art. 56.- La hipoteca se extingue de pleno derecho a los 7 años de la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada.
  • Art. 57.- La hipoteca debidamente constituida, toma grado inmediatamente después de los créditos privilegiados establecidos en este código.

  • Con excepción de éstos, es preferida a cualquier otro crédito con privilegio general o especial.

    Código Aeronáutico Anotado Ley Nº 17.285

     

    Derecho Aeronáutico