- Art. 71.- Todas las aeronaves son susceptibles de embargo,
con excepción de las públicas.
- Art. 72.- La anotación del embargo en el Registro Nacional de aeronaves
confiere a su titular la preferencia de ser pagado antes que otros acreedores,
con excepción de los de mejor derecho.
- Art. 73.- El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave
en los siguientes casos:
- 1.- Cuando haya sido ordenado en virtud de una
ejecución de sentencia;
- 2.- Cuando se trate de un crédito acordado para
la realización del viaje y aun cuando la aeronave este lista para partir;
-
3.- Cuando se trate de un crédito del vendedor
de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa, inclusive los contratos
celebrados de conformidad con los
arts. 42 y 43 de este código.
-
Art. 74.- Las aeronaves de bandera Nacional o extranjera, accidentadas
o inmovilizadas de hecho en territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales
y sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado
Nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas
dentro del término de 6 meses de producida la notificación del accidente o inmovilización.
- El Poder Ejecutivo reglamentara la forma y procedimiento
para efectuar la notificación del accidente o inmovilización al propietario o
explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos.
- Art. 75.- Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen
un peligro para la navegación aérea, la infraestructura o los medios de comunicación
o cuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir
un deterioro del bien, la
autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción.
-
Los gastos de remoción, reparación y conservación
de la aeronave son a cargo de su propietario o explotador y están amparados por
el privilegio establecido en el art. 60 inc. 3 de este código.