LA BICICLETA EN LA JURISPRUDENCIA
ARGENTINA
por Norbel J. Olocco
La culpabilidad... ¿del ciclista o del automovilista?
Jurisprudencia sobre responsabilidad y culpabilidad
Colisiones entre automóviles y bicicletas
El tema de las colisiones, que se
suscitaren entre automovilistas y ciclistas, será dirimido, en cuanto a la responsabilidad
civil, por la aplicación del artículo 1113 del Código Civil y conforme a la interpretación
jurisprudencial de nuestros tribunales.
El artículo 1113, 2do. párrafo
del Código Civil Argentino dice: "
En el supuesto de daños causados
con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar
que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo
o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando
la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder
".
Así, la responsabilidad civil tanto de
un automovilista, como de un ciclista, por lesionar a otra persona con el auto
o bicicleta y que motivará resarcimientos económicos, surge del hecho de haberlo
provocado "por el riesgo o vicio de la cosa".
La ley presume
tal responsabilidad, por la sencilla razón de valerse la persona de una máquina
que, por sí misma, trae aparejado un riesgo para los demás, y su conductor se
verá obligado a acreditar que ha existido culpa
exclusiva de la víctima
para desligarse de ella o, al menos, que existió culpa concurrente con la suya,
como para compartir o
compensar las secuelas del siniestro.
Pero, ¿qué pasa cuando la colisión se da entre un automóvil y una bicicleta?.
¿A quién se presume responsable de la colisión?, y por lo tanto, ¿quién deberá
acreditar que no tuvo culpa en el siniestro o, que no la tuvo sola o totalmente
él?.
Al respecto, la jurisprudencia en nuestro país varía, desde tratar
al ciclista como a un peatón, hasta considerarlo como conductor también de una
cosa tanto o más peligrosa que el propio automotor.
Así se ha resuelto
: "Tratándose
de un accidente ocurrido entre un vehículo y un ciclista, el caso debe regirse
por el art. 1113 del Código Civil, dado que en su confrontación con un automotor
el ciclista debe ser equiparado al peatón. Conforme con ello, el
damnificado solo debe probar la relación de causa a efecto entre el automotor
y la lesión sufrida, debiendo el conductor para exculparse, acreditar la culpa
de la víctima o de un tercero por quien no debe responder"
(CApel. CC San Martín, sala II,
mayo 29-1984). (416- SJ), ED, 116-631.
El mismo Tribunal, en otro fallo,
ampliando sus consideraciones, alegó: "Tratándose de una colisión entre
un automotor y un ciclista, cabe asimilar la situación de éste a la de un peatón.
En efecto, siendo el automóvil una cosa cuya peligrosidad es mucho mayor que la
de un biciclo, en este su conductor - que es a la vez su impulsor - carece de
la protección de carrocería alguna; además, la velocidad que el ciclista puede
imprimir a su vehículo, comparativamente, es mínima. Por ello es que, en defecto
de demostración de la culpa en que pudiere haber incurrido la víctima, la presunción
de culpa contenida en el parr. 2 del art. 1113 del Código Civil, juega contra
el conductor del automóvil embistente" (CApel. CC San Martín, Sala II, Agosto 21-1984, Coria de
Schimpf, Nora L. y Otros c. Baluk, Senowij).
En otras sentencias similares,
de distintos tribunales locales, se considera también que el ciclista, ante una
colisión con un automovilista, cuenta a su favor con la presunción de que el otro
es el responsable del evento dañoso, bastándole con probar el encontronazo y que
las lesiones fueron su consecuencia, mientras que el automovilista, además de
ser catalogado, casi siempre, más victimario que víctima,
si pretende liberar o atenuar su responsabilidad, deberá demostrar que ha existido
culpa por parte del ciclista.
Pero, para que haya culpa del ciclista,
éste deberá incumplir con las disposiciones de tránsito que puedan provocar el
embate, porque no es el hecho de infringir tales normas lo que acarrea responsabilidad,
sino el de transgredir aquéllas que se tornan en causa directa del siniestro.
Por ello se ha dicho, y con razón, que no es el Código de Tránsito el que
rige la responsabilidad por los daños emergentes de un siniestro, sino el Código
Civil; por lo cual, la contravención de cánones de aquél, no necesariamente configura
una culpabilidad tal, como para hacerlo responsable del evento.
Así,
por ejemplo, si el ciclista circula por una autopista,
que se lo prohibe, pero lo hace sobre el carril de la derecha, al borde de la
banquina, enfilado si va con otros ciclistas, con vestimenta chillona, con las
luces reglamentarias, si lo hace de noche, no habrá culpa alguna de su parte de
resultar embestido por un automotor. La prohibición de transitar, para el ciclista,
no le otorga derechos al automovilista, en desmedro de aquél, pues la responsabilidad
en el evento la decide el juez y no, de antemano, el conductor del vehículo automotor.
Este, por otra parte, está obligado a conducir de tal manera que, aunque lo haga
por una autopista, siempre deberá mantener un perfecto dominio de su rodado que
evite dañar y/o lesionar a terceros;
debiendo saber que, las restricciones a los demás no le amplían sus derechos,
ni le dan vía libre para atropellar a nadie.
Nuestro máximo tribunal
provincial ha resuelto: "Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo,
asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso
ordinario del tránsito puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así
la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo, son
hechos que se presentan, si no normalmente, al menos, ocasionales. Y el conductor
debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo
casos excepcionales" (SC Buenos Aires, julio 23 1985). (801- SJ), ED, 120-677.
En el otro extremo campea, lo que podríamos denominar como "teoría anticiclista",
pues llega a sostener que: "Una bicicleta tiene tanto o más riesgo que un
automóvil, ya que no crea el riesgo solamente la velocidad potencial o el mayor
volumen o masa de un vehículo. También lo crea una máquina que circula sobre dos
ruedas en la que el equilibrio, la fragilidad y versatilidad de maniobra, y muy
a menudo la imposibilidad de control, precisamente a velocidades mínimas, como
también el factor pericia, hacen que dicho vehículo, circulando por calles de
tránsito automotriz indiscriminado, resulte una cosa riesgosa y peligrosa, tal
vez más que como sujeto activo, como sujeto pasivo de responsabilidad y culpa".
"Tratándose de un accidente entre un automotor
y una bicicleta en movimiento y constituyendo esta última también un elemento
riesgoso, a veces mayor que el automóvil, no es de aplicación la presunción
juris tantum de la inversión
del cargo de la prueba establecida en el art. 1113 del Código Civil, debiendo
quien invoca la imputabilidad del daño probar la culpa de quien lo produjo según
los principios generales de la prueba al utilizar ambos protagonistas del evento
cosas peligrosas" (C2aCC Morón, Noviembre 19 1981, Taverna, Domingo J. C.
Castaniza, Ricardo V. y Otra).
Con tal criterio, el ciclista queda sometido
frente a un percance, a la misma situación, de hecho y de derecho, que el automovilista,
viéndose obligado a demostrar la culpabilidad de éste, para liberarse de responsabilidad,
y no simplemente acreditar el hecho y sus secuelas, como lo entienden, por suerte,
la mayoría de los tribunales.
Aquél razonamiento, el de considerar a
la bicicleta en movimiento como cosa peligrosa, frente al tránsito automotor,
y al ciclista como sujeto pasivo de responsabilidad y culpa, constituye un presupuesto
inadmisible, sobre todo para nosotros los ciclistas, por lo que ponderamos resoluciones
que, como la siguiente, han establecido: "La reforma del Código Civil de 1968
-ley 17711, al hablar de "riesgo de la cosa" es comprensiva de la conducción
de un automotor en la medida que como cosa mecánica en movimiento genera una especial
peligrosidad, una mayor posibilidad y proximidad de un daño, dicho principio reviste
mayor plenitud cuando el accidente ha sido protagonizado por un automotor y un
ciclista, en el que las diferencias existentes en el riesgo creado por cada uno
poseen una muy distinta entidad" (CApel,
Penal, Santa Fe, Sala III, Diciembre 23 1981, Velazquez, Juan O.), como también
la que repara en que "La
bicicleta no se debe considerar como cosa riesgosa, ya que la ley se refiere a
cosa cuyo uso constituye un riesgo para terceros, como el caso de los automotores,
que puestos en funcionamiento adquieren una fuerza o peligro propio que escapa
a menudo del control de quien los maneja"
(C1aCC Bahía Blanca, Sala II,
Abril 2 1985, Rosales de Flores, Martha H. y Otra c. Sánchez Hnos.).
Por todo ello, los
ciclistas, además de sortear todos los inconvenientes que nos crea el tránsito
vehicular, tenemos que estar atentos a que las leyes y sentencias judiciales no
nos desplacen de las rutas con disposiciones e interpretaciones que favorezcan,
aún más, el absoluto dominio que detentan los automovilistas.