LA BICICLETA EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA

La culpabilidad... ¿del ciclista o del automovilista?


Jurisprudencia sobre responsabilidad y culpabilidad

Colisiones entre automóviles y bicicletas

El tema de las colisiones, que se suscitaren entre automovilistas y ciclistas, será dirimido, ahora, por el arículo 1757, del C. C. y C., que dice: "Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención". y conforme a la interpretación jurisprudencial de nuestros tribunales.

Así, la responsabilidad civil tanto de un automovilista, como de un ciclista, por lesionar a otra persona con el auto o bicicleta y que motivará resarcimientos económicos, surge del hecho de haberlo provocado "por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza".

La ley presume tal responsabilidad, por la sencilla razón de valerse la persona de una máquina que, por sí misma, trae aparejado un riesgo para los demás, artículo 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario". La causa ajena, la deberá probar quién la alega: artículo 1736: "Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca".

Pero, ¿qué pasa cuando la colisión se da entre un automóvil y una bicicleta?. ¿A quién se presume responsable de la colisión?, y por lo tanto, ¿quién deberá acreditar que no tuvo culpa en el siniestro o, que no la tuvo sola o totalmente él?.

Al respecto, la jurisprudencia varía, hasta ahora y aplicando el código derogado, desde tratar al ciclista como a un peatón, hasta considerarlo como conductor también de una cosa tanto o más peligrosa que el propio automotor.

Así se ha resuelto : "Tratándose de un accidente ocurrido entre un vehículo y un ciclista, el caso debe regirse por el art. 1113 del Código Civil, (ahora derogado) dado que en su confrontación con un automotor el ciclista debe ser equiparado al peatón. Conforme con ello, el damnificado solo debe probar la relación de causa a efecto entre el automotor y la lesión sufrida, debiendo el conductor para exculparse, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder" (CApel. CC San Martín, sala II, mayo 29-1984). (416- SJ), ED, 116-631.

El mismo Tribunal, en otro fallo, ampliando sus consideraciones, alegó: "Tratándose de una colisión entre un automotor y un ciclista, cabe asimilar la situación de éste a la de un peatón. En efecto, siendo el automóvil una cosa cuya peligrosidad es mucho mayor que la de un biciclo, en este su conductor - que es a la vez su impulsor - carece de la protección de carrocería alguna; además, la velocidad que el ciclista puede imprimir a su vehículo, comparativamente, es mínima. Por ello es que, en defecto de demostración de la culpa en que pudiere haber incurrido la víctima, la presunción de culpa contenida en el parr. 2 del art. 1113 del Código Civil, (ahora derogado) juega contra el conductor del automóvil embistente" (CApel. CC San Martín, Sala II, Agosto 21-1984, Coria de Schimpf, Nora L. y Otros c. Baluk, Senowij).

En otras sentencias similares, de distintos tribunales locales, se considera también que el ciclista, ante una colisión con un automovilista, cuenta a su favor con la presunción de que el otro es el responsable del evento dañoso, bastándole con probar el encontronazo y que las lesiones fueron su consecuencia, mientras que el automovilista, además de ser catalogado, casi siempre, más victimario que víctima, si pretende liberar o atenuar su responsabilidad, deberá demostrar que ha existido culpa por parte del ciclista.

Pero, para que haya culpa del ciclista, éste deberá incumplir con las disposiciones de tránsito que puedan provocar el embate, porque no es el hecho de infringir tales normas lo que acarrea responsabilidad, sino el de transgredir aquéllas que se tornan en causa directa del siniestro.

Por ello se ha dicho, y con razón, que no es el Código de Tránsito el que rige la responsabilidad por los daños emergentes de un siniestro, sino el Código Civil; por lo cual, la contravención de cánones de aquél, no necesariamente configura una culpabilidad tal, como para hacerlo responsable del evento.

Así, por ejemplo, si el ciclista circula por una autopista, que se lo prohibe, pero lo hace sobre el carril de la derecha, al borde de la banquina, enfilado si va con otros ciclistas, con vestimenta chillona, con las luces reglamentarias, si lo hace de noche, no habrá culpa alguna de su parte de resultar embestido por un automotor. La prohibición de transitar, para el ciclista, no le otorga derechos al automovilista, en desmedro de aquél, pues la responsabilidad en el evento la decide el juez y no, de antemano, el conductor del vehículo automotor. Este, por otra parte, está obligado a conducir de tal manera que, aunque lo haga por una autopista, siempre deberá mantener un perfecto dominio de su rodado que evite dañar y/o lesionar a terceros; debiendo saber que, las restricciones a los demás no le amplían sus derechos, ni le dan vía libre para atropellar a nadie.

Nuestro máximo tribunal provincial ha resuelto: "Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo, son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos, ocasionales. Y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales" (SC Buenos Aires, julio 23 1985). (801- SJ), ED, 120-677.

En el otro extremo campea, lo que podríamos denominar como "teoría anticiclista", pues llega a sostener que: "Una bicicleta tiene tanto o más riesgo que un automóvil, ya que no crea el riesgo solamente la velocidad potencial o el mayor volumen o masa de un vehículo. También lo crea una máquina que circula sobre dos ruedas en la que el equilibrio, la fragilidad y versatilidad de maniobra, y muy a menudo la imposibilidad de control, precisamente a velocidades mínimas, como también el factor pericia, hacen que dicho vehículo, circulando por calles de tránsito automotriz indiscriminado, resulte una cosa riesgosa y peligrosa, tal vez más que como sujeto activo, como sujeto pasivo de responsabilidad y culpa".

"Tratándose de un accidente entre un automotor y una bicicleta en movimiento y constituyendo esta última también un elemento riesgoso, a veces mayor que el automóvil, no es de aplicación la presunción juris tantum de la inversión del cargo de la prueba establecida en el art. 1113 del Código Civil (derogado), debiendo quien invoca la imputabilidad del daño probar la culpa de quien lo produjo según los principios generales de la prueba al utilizar ambos protagonistas del evento cosas peligrosas" (C2aCC Morón, Noviembre 19 1981, Taverna, Domingo J. C. Castaniza, Ricardo V. y Otra).

Con tal criterio, el ciclista queda sometido frente a un percance, a la misma situación, de hecho y de derecho, que el automovilista, viéndose obligado a demostrar la culpabilidad de éste, para liberarse de responsabilidad, y no simplemente acreditar el hecho y sus secuelas, como lo entienden, por suerte, la mayoría de los tribunales.
Aquél razonamiento, el de considerar a la bicicleta en movimiento como cosa peligrosa, frente al tránsito automotor, y al ciclista como sujeto pasivo de responsabilidad y culpa, constituye un presupuesto inadmisible, sobre todo para nosotros los ciclistas, por lo que ponderamos resoluciones que, como la siguiente, han establecido: "La reforma del Código Civil de 1968 -ley 17711, al hablar de "riesgo de la cosa" es comprensiva de la conducción de un automotor en la medida que como cosa mecánica en movimiento genera una especial peligrosidad, una mayor posibilidad y proximidad de un daño, dicho principio reviste mayor plenitud cuando el accidente ha sido protagonizado por un automotor y un ciclista, en el que las diferencias existentes en el riesgo creado por cada uno poseen una muy distinta entidad" (CApel, Penal, Santa Fe, Sala III, Diciembre 23 1981, Velazquez, Juan O.), como también la que repara en que "La bicicleta no se debe considerar como cosa riesgosa, ya que la ley se refiere a cosa cuyo uso constituye un riesgo para terceros, como el caso de los automotores, que puestos en funcionamiento adquieren una fuerza o peligro propio que escapa a menudo del control de quien los maneja" (C1aCC Bahía Blanca, Sala II, Abril 2 1985, Rosales de Flores, Martha H. y Otra c. Sánchez Hnos.).

Por todo ello, los ciclistas, además de sortear todos los inconvenientes que nos crea el tránsito vehicular, tenemos que estar atentos a que las leyes y sentencias judiciales no nos desplacen de las rutas con disposiciones e interpretaciones que favorezcan, aún más, el absoluto dominio que detentan los automovilistas.

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