Art.1- Sustituyese la denominación
de la inspección general de personas jurídicas, dependiente
del Ministerio de Justicia de la Nación, por la de "inspección
general de justicia", organismo que será la autoridad de aplicación
de la presente ley
Art. 2- La presente ley es de aplicación en la Capital Federal
y territorio Nacional de la tierra del fuego, Antártida e islas del
Atlántico sur.
Art. 3- La inspección general de justicia tiene a su cargo
las funciones atribuidas por la legislación pertinente al
Registro Público de Comercio y la fiscalización de las
sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la
Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero
que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su
objeto social, establezcan sucursales,
asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las
sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de
las asociaciones
civiles y de las fundaciones.
Art. 4- En ejercicio de sus funciones registrales, la inspección
general de justicia:
A) Organiza y lleva el Registro público de comercio;
B) Inscribe en la matrícula a los
comerciantes y auxiliares de Comercio y toma razón de los actos
y documentos que corresponda según la legislación comercial;
C) Inscribe los contratos de sociedad
comercial y sus modificaciones, y la disolución
y liquidación de esta. Se inscriben en forma automática las
modificaciones de los estatutos, disolución y liquidación de
sociedades sometidas a la fiscalización de la
Comisión Nacional de Valores;
D) Lleva el Registro Nacional de sociedades por acciones;
E) Lleva el Registro Nacional de sociedades extranjeras;
F) Lleva los registros nacionales de
asociaciones y de fundaciones.
Art. 10- La inspección
general de justicia cumple, con respecto a las asociaciones
civiles y fundaciones, las funciones siguientes:
A) Autorizar su funcionamiento, aprobar
sus estatutos y reformas;
B) Fiscalizar permanentemente su
funcionamiento, disolución y liquidación;
C) Autorizar y fiscalizar permanentemente
el funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero,
cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República;
D) Autorizar y controlar la fusión
o disolución resueltas por la entidad;
E) Intervenir, con facultades arbitrales
en los conflictos entre las asociaciones y sus asociados, a petición
de parte y con el consentimiento
de la otra en este caso, el procedimiento y los efectos se regirán
en lo pertinente por el
código procesal civil y comercial de la Nación. Esta
intervención no enerva el ejercicio de las atribuciones establecidas
por el artículo 6.;
F) Considerar, investigar y resolver
las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo:
G) Dictaminar sobre consultas formuladas
por las entidades;
H) Asistir a las asambleas;
I) convocar a asambleas en las asociaciones
y al Consejo de administración en las fundaciones, a pedido de cualquier
miembro, cuando estime que la solicitud es pertinente, y si los peticionarios
lo han requerido infructuosamente a sus autoridades, transcurridos treinta
(30) días de formulada la solicitud, en cualquier caso, cuando constate
irregularidades graves y estime imprescindible la medida, en resguardo del
interés público;
J) Solicitar al Ministerio de justicia
de la Nación la intervención, o requerirle el retiro de la autorización,
la disolución y liquidación en los siguientes casos:
1) si verifica actos graves que importen
violación de la ley del estatuto o del reglamento
2) si la medida resulta necesaria
en resguardo del interés público;
3) si existen irregularidades no
subsanables;
4) si no pueden cumplir su objeto;
K) Conformar y registrar los reglamentos
que no sean de simple organización interna.
Art. 16 - Las resoluciones de la Inspección
General de Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial de la Capital Federal, cuando se refieran a comerciantes o sociedades
comerciales. Cuando dichas resoluciones o las del Ministerio de Justicia de
la Nación, se refieran a asociaciones civiles y fundaciones, serán apelables
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.
Procedimiento
Art. 17 - El recurso debe interponerse
fundado, ante la Inspección General de Justicia, o el Ministerio de Justicia
de la Nación en su caso, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara respectiva dentro de los CINCO (5)
días de interpuesto el recurso, y ésta dará traslado por otros CINCO (5) días
a la Inspección General de Justicia o al Ministerio de Justicia de la Nación.
Recursos por sanciones.
Efecto.
Art. 18 - El recurso contra las resoluciones
que impongan las sanciones de apercibimiento con publicación y de multa, será
concedido con efecto suspensivo.
Pronto despacho.
Art. 19 -
Las peticiones formuladas a la Inspección General de Justicia que no sean
despachadas dentro de los TREINTA (30) días de su presentación, serán susceptibles
de un pedido de pronto despacho. Si el organismo no se expidiera en el término
de cinco (5) días, se considerará el silencio como denegatoria que da derecho
al recurso previsto en el artículo 16.