Art. 76 bis.
El imputado de un delito de acción pública reprimido con
pena de reclusión
o prisión cuyo máximo no exceda de tres años,
podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de
concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar
la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de
reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá
ofrecer hacerse cargo de la
reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique
confesión
ni reconocimiento de la responsabilidad
civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del
ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá
aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso,
si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada
la acción civil
correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar
en suspenso el cumplimiento de la
condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá
suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran
el concurso estuviera reprimido con pena de
multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión,
será condición, además, que se pague el mínimo
de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor
del Estado, los bienes
que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del
juicio a prueba cuando un funcionario
público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en
el delito.
Tampoco procederá la suspensión
del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de
inhabilitación. Agregado por Ley
24.316)
Art. 76 ter.
El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal
entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal
establecerá las reglas de conducta
que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo
27 bis.
La suspensión del juicio será
dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen
el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la
condicionalidad
de la ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el tribunal
el imputado no comete un delito,
repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas
de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En
caso contrario, se llevara a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto
se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la
multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones
cumplidas.
Cuando la realización del juicio fuese
determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga
no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión de un juicio a prueba podrá
ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después
de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración
del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.
No se admitirá una nueva suspensión
de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una
suspensión anterior. (Agregado por Ley
N° 24.316).
Art. 76 quater.
La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso
las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101
y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación
de las sanciones contravencionales,
disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder. (Agregado
por Ley
N° 24.316).
Art.
27 bis. Al suspender
condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá
disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años
según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de
las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir
la comisión de nuevos delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas
personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación
laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento
médico o
psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones
de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte
conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer
que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido
hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento,
el Tribunal podrá revocar la
condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir
la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia. (Agregado
por Ley
24.316).
"Al incorporar la Ley 24.316 al Código
Penal el instituto de la probation impuso al órgano jurisdiccional
varias condiciones para su procedencia y -correlativamente- excluyó
la viabilidad de acceder a la misma cuando mediaran circunstancias prohibitivas
que la norma fijó. De los términos como fue concebido el dispositivo
por el legislador no cabe duda alguna que uno de los requisitos para la procedencia
de la probation es contar con el consentimiento del Ministerio Fiscal. Obsta
al acordamiento de la misma la oposición de la Fiscalía la que
resulta así vinculante para el juez".
"Habiendo la parte solicitado el régimen
voluntario de "la suspensión del juicio a prueba", dicho instituto
debe aplicarse en su integridad sin que el cumplimiento de las reglas
de conducta previstas en él, impliquen un agravamiento retroactivo
de la situación del imputado. Dichas medidas no constituyen una pena
sino la contracara inescindible de la suspensión peticionada por el
propio interesado. La aplicación al caso de la ley 24316, dictada ex
post facto, es consecuencia de la retroactividad de la ley penal más
benigna, pero tal aplicación retroactiva no es correcto efectuar la
mediante una composición, de modo de conseguir las ventajas, pero eludir
las restricciones a la libertad a las que entre condicionen el beneficio".
"El último párrafo del art. 76 bis del C.P. dice: "Tampoco
procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los
delitos reprimidos con pena de inhabilitación".
En autos, con la actual atribución delictiva (con pena de inhabilitación)
no es procedente el beneficio. En este sentido se ha dicho: "Cuando la ley
se refiere a la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba
en los casos de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, debe
entenderse que involucra a todos aquellos casos en los que está presente
esa especie de pena, sin distinguir su carácter principal, conjunta
o alternativa".