DECRETO LEY 8751/77
CODIGO DE FALTAS
MUNICIPALES
Texto Actualizado según
T.O. por Decreto N° 8526/86 y las modificaciones
posteriores de las Leyes 10.269, 11.723 y por Decreto 40/07, de necesidad y
urgencia.
Nota: Ver Ley 13927 (Nuevo Código de Tránsito).
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º: Este código se aplicará al juzgamiento de las
faltas a las normas municipales dictadas en el ejercicio del poder de policía y
a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las
Municipalidades, salvo para las dos últimas cuando para ello se hubiera
previsto un procedimiento propio.
Artículo 2º: Los términos "falta",
"contravención", e "infracción" están utilizados en éste Código con idéntico significado.
Artículo 3°: Las disposiciones de la parte general del Código
Penal serán de aplicación para el juzgamiento de las faltas, siempre que no
sean expresa o tácitamente excluidas por esta Ley.
Título II
De las sanciones
Artículo 4º: Las faltas municipales serán sancionadas con las
penas de amonestación, multa, arresto e inhabilitación, las que podrán ser
aplicadas en forma alternativa o conjunta.
Artículo 4º bis:
(Incorporado por Ley 11.723) Se considerarán faltas de especial gravedad aquellas que atentaren
contra las condiciones ambientales y de salubridad pública, en especial las
infracciones a las ordenanzas que regulan:
Inciso a): Condiciones de higiene y salubridad que deben
reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los terrenos
baldíos.
Inciso b): Prevención y eliminación de la contaminación
ambiental de los cursos y cuerpos de agua y el aseguramiento de la conservación
de los recursos naturales.
Inciso c): Elaboración, transporte, expendio y
consumo de productos alimenticios y las normas higiénico-sanitarias,
bromatológicas y de identificación comercial.
Inciso d): Instalación y funcionamiento de abastos,
mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos
animales.
Inciso e): Radicación, habilitación y funcionamiento
de establecimientos comerciales e industriales de la primera y segunda
categoría de acuerdo a la Ley 11.459.
Artículo 5°:
(Texto Ley 11.723) La sanción de amonestación sólo podrá ser aplicada
como sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no podrá utilizarse en
caso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en el artículo 4° bis.
Artículo 6°: La sanción de multa no podrá exceder de la suma
equivalente a cien (100) salarios mínimos del personal municipal de la comuna
que reprime la infracción . La multa se podrá
convertir en arresto cuando no fuera abonada en término. La conversión se hará
a razón de un día por la cantidad que el Juez fije entre el diez por ciento
(10%) y el trescientos (300%) del salario mínimo municipal .
El pago de la multa, efectuado en cualquier momento, hará cesar el arresto en
que se convirtió . La pena de multa se reducirá en
proporción a los días de arresto cumplido.
Artículo 6º bis:
(Incorporado por Ley 11.723) En caso de infracción a las normas cuyas materias se detallan en
el artículo 4º bis, la pena de multa podrá ascender hasta la suma del triplo de
la establecida como tope en el artículo 6º.
Artículo 7º: La sanción de arresto no podrá exceder de
treinta (30)días .
El arresto se cumplirá
sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o en dependencias
adecuadas de los que ya existen . En ningún caso el
contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos.
Artículo 7º bis:
(Incorporado por Ley 11.723) La sanción de arresto podrá elevarse a noventa (90) días en los
casos que como resultado directo o indirecto de las
emisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de cualquier naturaleza (residuos
sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se generare situación
de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las personas.
Artículo 8º: El arresto deberá cumplirse en el domicilio del
infractor cuando resultaren condenados:
a.- Mujeres honestas.
b.-Mujeres en estado de gravidez.
c.-Personas mayores de sesenta (60) años, o que
padezcan de alguna enfermedad o impedimento que hicieran desaconsejable su
internación en los establecimientos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 9º: La inhabilitación no podrá exceder de noventa
(90) días . No obstante ella
no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo hasta tanto el
infractor cumpla con las ordenanzas municipales vigentes para la materia.
Artículo 9º bis:
(Incorporado por Ley 11.723) La sanción de inhabilitación podrá ser hasta ciento ochenta (180)
días respecto de los supuestos contemplados en el artículo 4º bis.
Artículo 10º: La sentencia condenatoria podrá ordenar; además
las siguientes accesorias:
a.-Clausura por razones de seguridad, moralidad e
higiene, la que será por tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en
este último caso no excederá de noventa (90) días.
b.-La desocupación, traslado y demolición de
establecimientos o instalaciones comerciales e industriales o de viviendas
cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros.
c.-EI decomiso de los elementos probatorios de la
infracción.
Artículo 11º: Las sanciones serán graduadas en cada caso,
según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, se tendrán
en cuenta, asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del
infractor.
Artículo 12º: La falta quedará configurada con prescindencia
del dolo o culpa del infractor . No son punibles la
tentativa ni la complicidad en las contravenciones.
Artículo 13º: La condena condicional no es aplicable en
materia de falta.
Artículo 14º: Cuando se impute a una persona de existencia
ideal la comisión de una falta, podrá imponérsele la pena de multa,
inhabilitación y accesorias . Además, se aplicarán a
sus agentes las que correspondan por sus actos personales y en el desempeño de
su función.
Estas reglas serán
también aplicables a las personas de existencia visible y con respecto a los
que actúan en su nombre, por su autorización ,bajo su
amparo o en su beneficio.
Artículo 15º: Se considerarán reincidentes para los efectos de
éste Código, las personas que
habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva contravención
dentro del término de un (1 ) año, a partir de la
sentencia definitiva.
Artículo 16º: (Texto Ley
10.269) La acción y la pena se
extinguen:
a.-Por la muerte del imputado o condenado.
b.-Por la condonación efectuada con arreglo a las
disposiciones legales.
c.-Por la prescripción.
d.-Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio,
del máximo de la multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena . Sólo se admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando
hubiere transcurrido un plazo de noventa (90) días desde la comisión de la
última infracción.
e.-Por el pago voluntario del mínimo de multa antes
de la iniciación del juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha
pena, en los casos, formas, plazos y modalidades que determinen las Ordenanzas,
Decretos y Reglamentos Municipales.
Artículo 17º: La acción se prescribe al año de cometida la falta . La pena se prescribe al año de dictada la sentencia definitiva . La prescripción de la acción se interrumpe por
la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio.
La prescripción de la
pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.
La prescripción corre,
se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la
infracción.
Título III
De los órganos
Artículo 18º: El juzgamiento de las faltas municipales estará
a cargo de la Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de
las sanciones y procedimiento se regirán por la presente Ley.
Artículo 19º: La jurisdicción en materia de faltas será
ejercida:
a.-Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos
donde su Departamento Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de
Faltas.
b.-Por los Intendentes Municipales, en los partidos
donde no hubiere Juzgado de Faltas y, en los casos de excusación de los Jueces
de Faltas, en los
partidos donde los
hubiere.
c.-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal,
cuando entendieren en grado de apelación.
Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser
argentino, tener veinticinco (25) años de edad como
mínimo y poseer título de abogado, con tres (3) o más años de inscripción en la
matrícula.
Artículo 21º: (Texto Ley
10.269) Los Jueces de Faltas
serán designados por el Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo
Deliberante, que será prestado por simple mayoría de votos de los miembros que
integran dicho Cuerpo.
Artículo 22º: (Texto Ley
10.269) Los Jueces de Faltas
gozarán de estabilidad en sus funciones desde su designación y únicamente
podrán ser removidos por algunas de las siguientes causas:
a.-Retardo reiterado de justicia.
b.-Desorden de conducta.
c.-Inasistencias reiteradas no justificadas.
d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus
funciones.
e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y
honor.
f. -Ineptitud.
g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.
Artículo 23º: (Texto Ley
10.269) La remoción de los
Jueces de Faltas, solo procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un
jurado de siete (7) miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a
cuatro (4), integrado por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal
con jurisdicción en el partido al que el Municipio corresponda, quien será
designado previo sorteo entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá;
tres (3) Abogados inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que
corresponda el Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el
Concejo Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio
de Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el
Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir
en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.
(*) Artículo 24º: (Texto
Ley 10.269) Toda persona capaz podrá
formular denuncia contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o
la Cámara de Apelaciones en lo Penal . En el primer
caso, el Concejo elevará la misma dentro del tercer día a la Cámara Penal y en
el segundo, la Cámara notificará de las denuncias al Concejo Deliberante
respectivo en el mismo lapso.
En todos los Casos la
Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir
de la recepción de la denuncia . En todos los casos se
exigirá el comparendo del o los denunciantes ante la misma a efectos de la
ratificación.
Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima
facie" viable la denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo
Deliberante respectivo ordenando la constitución del Jurado.
El Jurado exigirá la
ratificación en su presencia al denunciante y si encontrare fundada la
acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.
Contestado el traslado,
o vencido el término para el mismo y siempre que el Jurado encontrare a la
denuncia "prima facie" admisible, ordenará una investigación sumaria
por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a determinar la veracidad
de la misma.
El denunciado podrá
ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo conferido para el
traslado.
La investigación sumaria
se realizará dentro de los treinta (30) días y concluida la misma, se dará un
nuevo traslado al imputado por el plazo de seis (6) días para que por escrito
presente su defensa . Las decisiones se tomarán por
mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de culpabilidad,
en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros
del Jurado.
Cumplidos estos trámites
procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el
apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su
remoción.
Cuando la acusación
fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su autor, a su letrado
patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta (50), por ciento y
el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del personal municipal de la
Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe
se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.
Cuando el Jurado diere
curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el ejercicio de sus funciones y
adoptar en caso de necesidad las medidas de seguridad que las circunstancias
exijan.
Supletoriamente serán de
aplicación las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados,
en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley.
(*) Corresponde
al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.
Artículo 25º: (Texto Ley
10.269) Constituido el Jurado,
el Presidente, citará a los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo
Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.
En los casos de
inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el Presidente
comunicará tal situación al Presidente del Concejo
Deliberante, propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa
cuyo monto no podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que
será puesta a disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el
supuesto de Jurados Concejales.
Si se tratara de los
restantes miembros, el Presidente procederá a su
remoción y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un (1 ) año.
Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la
Justicia de Faltas estarán a cargo del Presupuesto Municipal
. Los sueldos de los Jueces de Faltas no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.
Estos sueldos no podrán
ser disminuidos mientras permanezcan en sus funciones.
Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez
de Faltas otra incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de
funcionario municipal.
Título IV
Del procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es
improrrogable.
Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes
Municipales tendrán competencia en todas las infracciones municipales, que se
cometan dentro del partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento
de las restantes faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo
1° de ésta Ley.
Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo deberán
excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de
recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal .
La falta de excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de
remoción en el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).
Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas,
la causa se radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda
y en su defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el
trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de
hasta el diez por ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los
procesados, sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que se cometieran contra
su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en los escritos, o porque
obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones
disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las
veinticuatro (24) horas.
Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública
Provincial y Municipal, deberán prestar el auxilio que les sea requerido por
los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus
resoluciones.
Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente,
por cédula o por telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de
las cédulas, podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los
empleados de la Municipalidad o encomendarse a la Policía de la Provincia.
Capítulo II
Sumario
Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que
puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la
autoridad municipal o directamente ante el Juez de Faltas.
Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el
ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una
falta, estará obligado a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
a las autoridades competentes.
Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la
instrucción del sumario en funcionarios del Juzgado o en los que a tales
efectos y a su pedido les asigne el Departamento Ejecutivo.
Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción,
labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:
a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del
hecho u omisión punible.
b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de
los elementos empleados
para cometerlos.
c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera
sido posible determinarlo.
d.- El nombre y domicilio de los testigos que
tuvieren conocimiento del hecho.
e.- Disposición legal presuntamente infringida.
f.- La firma del funcionario interviniente con
aclaración del nombre y cargo.
Artículo 39º: En el acto de la comprobación se entregará al
presunto infractor copia del acta labrada . Si ello no
fuera posible, se le enviará por carta certificada con aviso de retorno dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 40º: El acta tendrá, para el funcionario
interviniente, el carácter de declaración testimonial. Los Jueces de Faltas o
Intendentes Municipales, independientemente de las medidas disciplinarias que
en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en
lo penal toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias
que el acta contenga.
Artículo 41º: Las actas labradas por funcionario competente,
en las condiciones enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean
enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena
prueba de la responsabilidad del infractor.
Artículo 42º: El funcionario interviniente podrá requerir
orden del Juez de Faltas o Intendente, para la detención inmediata del imputado
cuando así lo exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por
razón del estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere
cometiendo.
Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario
interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el
secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción .
Asimismo, podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se
hubiere cometido, si ello fuera necesario para la cesación de las faltas o
cuando sea presumible que se intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas precautorias serán comunicadas de
inmediato al Juez de Faltas o Intendente quien deberá, en caso de mantenerlas,
confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de las veinticuatro
(24) horas de adoptadas las medidas.
Artículo 44º: Las actuaciones serán elevadas directamente al
Juez de Faltas o Intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas
las actas, y se pondrá a disposición de éste a las personas que se hubieren
detenido y a los efectos que se hubieren secuestrado.
Artículo 45º: El Juez de Faltas o Intendente, podrá decretar
la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de
veinticuatro (24) horas , como así también disponer su
comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar
para aclarar un hecho.
Capítulo III
Procedimiento Plenario
ante los Jueces de Faltas
Artículo 46º: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
recibidas las actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para
que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al
efecto de que formule su defensa y of rezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que
intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública
y que se considere su incomparencia injustificada
como circunstancia agravante . En la notificación se
transcribirá éste artículo .
La audiencia se fijará para una fecha comprendida entre los cinco (5) y diez
(10) días de la resolución que la ordena y se notificará al imputado con una
antelación mínima de tres (3) días.
Artículo 47º: La audiencia será pública y el procedimiento oral . El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes
contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente o por apoderado,
invitándole a que haga su defensa en el acto.
La prueba será ofrecida
y producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales el Juez podrá
fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la
presentación de escritos, aún como parte de los actos concernientes a la audiencia.
Cuando el Juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio, podrá ordenar
que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los
careos.
Artículo 48º: No se admitirá en caso alguno la acción del
particular ofendido como querellante.
Artículo 49º: Los plazos especiales, por causa de exhorto o
pericias, sólo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no
pueda justificarse con otra clase de prueba.
Artículo 50º: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada
en su descargo, el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto, y
ordenará si fuera el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada.
Cuando la sentencia fuera apelable, el Juez la fundará brevemente.
Artículo 51º: Para tener por acreditada la falta, bastará el
íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las
reglas de la sana crítica.
Capítulo IV
Procedimiento Plenario
ante los Intendentes Municipales
Artículo 52º: En los partidos en donde la función
jurisdiccional en materia de faltas sea ejercida por los Intendentes
Municipales, el procedimiento se ajustará a lo siguiente:
1.-Dentro del tercer día de recibidas las
actuaciones o de formuladas las denuncias, se notificará al imputado haciéndole
saber por escrito la falta que se le imputa, con el fin de que dentro del mismo
término pueda formular su defensa y of recer y producir la prueba de que intente valerse.
2.-Producidas las pruebas y descargo del imputado,
o habiendo transcu rrido el
plazo que para ello se otorga por el artículo anterior, se dictará sentencia
dentro de los diez (10) días.
Artículo 53º: No obstante lo
establecido en el artículo anterior, las Municipalidades donde la función
jurisdiccional en materia de faltas sea ejercida por los intendentes
Municipales podrán imponer, con carácter general, que el procedimiento se rija
por las disposiciones del Capítulo III de esta Ley, con las siguientes
modificaciones.
1.-EI funcionario instructor, designado por el
Intendente Municipal, tomará la audiencia que prescribe el artículo 46.
2.-EI funcionario instructor levantará acta de lo
sustancial, pudiéndose de-
jar constancia de alguna
circunstancia especial a pedido de parte.
3.-EI Intendente Municipal dictará sentencia dentro
de los diez (10) días.
Capítulo V
Recursos
Artículo 54º(Texto según Decreto 40/07) (Ver Ley 13927, Capítulo V,
“Recursos”, art.40, 41 y 47) De las Sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de
apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se
interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y
dos (72) horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juez en lo
Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos
de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial, quien conocerá y
resolverá el recurso, dentro de los quince (15) días de recibida la causa o
desde que la misma se hallare en estado, si se hubieran decretado medidas para
mejor proveer.
Lo expuesto
precedentemente no será de aplicación a los recursos
interpuestos contra sentencias dictadas por infracciones de tránsito cometidas
en el ejido urbano, siendo de aplicación para estos casos lo previsto en el
Código de Tránsito de la Provincia.
Artículo 55º: La apelación se otorgará cuando la sentencia
definitiva impusiere las sanciones de multa mayor del cincuenta por ciento
(50%) del sueldo mínimo del personal de la comuna; arresto; inhabilitación
mayor de diez (10) días, y cuando, cualquiera fuera la sanción impuesta,
llevare alguna condenación accesoria. Cuando la sentencia haya sido dictada por
el Intendente Municipal, procederá sin limitación alguna. (*)
Comentario: (*) Léase “Apelación de sentencia contravencional”.
Artículo 56º: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra
resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales
del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa
disposición del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra
las sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente
con ésta.
Artículo
57º: (Texto según Decreto 40/07) (Ver Ley 13927, Capítulo V, “Recursos”,
art.40, 41 y 47) Se
podrá recurrir directamente en queja ante el Juez en lo Correccional en turno
de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que
no sean cabecera de Departamento Judicial, cuando se denieguen los recursos
interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar
sentencia.
Capítulo VI
Ejecución de Sentencias
Artículo 58º: La ejecución de las sentencias corresponde al Juez
o Intendente que haya conocido en primera instancia.
Artículo 59º: Transcurridos ciento ochenta (180) dias desde la fecha de la clausura portiempo
indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el dueño de la cosa podrán
solicitar la rehabilitación condicional. El Juez o intendente, previo informe
de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la
sanción, y siempre que los peticionantes ofrecieren prueba satisfactoria que
las causas que la motivaron han sido removidas, dispondrá el levantamiento de
la clausura en forma condicional y sujeta a las prescripciones compromisorias
que el mismo Juez establezca para cada caso específico.
La violación por parte
del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquel, podrá determinar la revocatoria del beneficio
acordado, procediéndose a una nueva clausura . En éste último caso, no podrá solicitarse nueve
rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un año desde la
fecha de revocatoria.
Tltulo V
De las Disposiciones
Complementarias y Transitorias
Artículo 60º: Las disposiciones del Código de Procedimiento
Penal, serán de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas
municipales.
Artículo 61º: Las Municipalidades que crearen Juzgados de
Faltas podrán, hasta el 31 de diciembre de 1977, aplicar normas de
procedimiento en sustitución de las establecidas en los artículos 35 a 51
inclusive, de ésta Ley. Las normas sustitutas deberán
regular un proceso oral y público, con interpelación personal del imputado en
las audiencias de vista de causa. El cumplimiento de estos requisitos se
exigirá bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá
ser invocada en cualquier estado del proceso.
Artículo 62º: Las disposiciones de esta Ley entrarán
en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación, con excepción del
artículo 19 que regirá desde el día siguiente al de la publicación de la
presente.
Artículo 63º: La presente Ley regirá "ad referendum del Ministerio del Interior."
Artículo 64º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Esta oficina funciona
en Carlos Pellegrini 211, 1er. Piso.
Para el caso
del automovilista deberá acudir allí con el acta de infracción (manual o
fotográfica) y la citación correspondiente.
Tendrá primero
la opción de realizar el pago voluntario con un 40 % de descuento.
De no estar de
acuerdo con dicho pago, podrá pedir audiencia con un oficial verificador, que
será quien escuchará el descargo del eventual infractor.
El oficial
verificador (abogado) podrá requerirle al conductor las pruebas, como
documentación o testimonios de terceros, que creyere útiles.
Si las pruebas
no resultaren suficientes para obtener la absolución, el infractor podrá
recurrir ante la Justicia Contravencional.
En este caso,
deberá estar patrocinado por un abogado y el magistrado interviniente resolverá
la cuestión.
En la
actualidad (abril del 2003), debido a que no ha sido aún constituido
íntegramente el fuero contravencional y de faltas de la Capital Federal, será
necesario que el presunto infractor acredite las razones de urgencia que
reclaman la revisión judicial de la decisión administrativa. Si tales razones
no existieren se suspenderá el procedimiento hasta la definitiva constitución
del fuero con competencia
revisora.
El Tribunal Superior
de la Ciudad de Buenos Aires, se expidió por la validez de los medios
electrónicos para la comprobación de las infracciones de tránsito, al no
existir diferencias constitutivas u ónticas entre infracciones comprobadas por
un funcionario público, con poder
de policía, o por un medio electrónico accionado por un particular,
garantizándose la plena defensa de los supuestos infractores al poder hacer
valer todos los medios de prueba que consideraren necesarios.
Sancionada:
Setiembre 11 de 2002. Promulgada de Hecho: Octubre 3
de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1º.- Prohíbase el uso del
sistema de radarfoto para el control vehicular en las
rutas nacionales como medición de velocidad de vehículos automotores de transporte
público y privados, de carga, de pasajeros o de uso particular, cuando éste no
cumpla con la reglamentación metrológica y técnica establecida por la
Resolución N° 753/98 de la Secretaría de Industria,
Comercio y Minería
(Reglamentaria de la Ley N° 19.511 de
Metrología).
Art. 2º.- La Secretaría de
Transporte de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Vialidad
Nacional con sede en Julio A. Roca 738 de Capital Federal, tiene su página en
Internet www.vialidad.gov.ar
y su correo electrónico [email protected]
que asesora a los automovilistas, respecto al comportamiento a asumir, ante las
distintas situaciones de hecho o reglamentarias que presenta el tránsito por la rutas argentinas.
Así, en
contestación a las consultas que efectúan ciudadanos, informa que a través de
la página de vialidad se recomendará el accionar ante las faltas de tránsito
que se imputan al ciudadano que no cometió falta alguna y cuyo único objetivo
es recaudar.
La forma de proceder, sin perjuicio de las consultas que desee efectuar al
correo de asuntos jurídicos de la Dirección Nacional de Vialidad, será:
Recibida el acta de infracción deberá en primer término tener presente la
siguiente accion: Debe contestar en término
(plazo) y por medio fehaciente (p/ejemplo carta documento, carta
certificada con aviso).
1. Qué hay que observar del acta de infracción ?
Debe observar el plazo para plantear defensas y en muchos casos, se observa la
obligación de constituir o fijar un domicilio en el lugar del hecho -dentro del Municipio-.
Lo primero, el plazo es
fundamental y lo segundo, el domicilio, en caso de no contar con el mismo podrá
consultar para ver si Vialidad cuenta con domicilio en la zona de la presunta
infracción.
2. Luego debe verificar en el acta si los hechos que se le imputan como
contravención, son ciertos o no.
Esto es si transitaba por la ruta nacional N° x, por
el Km o localidad x, a la hora que se afirma en el acta, si recuerda que
existiera algún funcionario público, oficial, etc y
si contravino el límite de velocidad.
3.- Es muy importante observar en el acta si la cámara, mecanismo de
medición, artefacto o lo que sea, cuenta con la homologación de la Secretaria
de Industria y Comercio N°758/98 ajustada a la ley Nº 25.650, si no
cuenta con la homologación la multa es nula.
La contestación aludida en realidad se trata de una impugnación o
recurso tendiente a declarar la improcedencia de la contravención, ello en
ejercicio de la derecho de defensa que impera o debe imperar en los
procedimientos y del cual no escapan los Tribunales de Faltas de los
Municipios.
1.- Plantear la nulidad
de la notificación. A diferencia de procesos judiciales serios, las
notificaciones en ningún caso tienen constancia de la recepción del notificado,
ese aspecto vicia el procedimiento.
2.- Impugnar
la competencia o jurisdicción, de
corresponder. Los Municipios en los casos de rutas nacionales pueden estar
excediéndose en su función y ello hay que ponerlo de resalto en la contestación
en plazo. Si el presunto infractor se domicilia a más de 60 kms.
del hecho, la incompetencia surge de los arts. 69 inc.4 y 71 de la Ley Nº 24.449, por lo que
corresponde se deriven las actuaciones al Tribunal de su domicilio.
3.- Impugnar los hechos, de corresponder. Negativa de la existencia del
hecho. Al no haber estado en falta corresponde negar, que no se transitaba por
la ruta nacional N° x, por el Km o localidad x, si es
que así fuera, que no se transitaba a la hora que se afirma en el acta, que no
existía funcionario público, oficial, etc constatando
la supuesta infracción y que no se contravino el límite de velocidad.
4.- Impugnar el lugar en el que se encuentra emplazado el artefacto de
medición en zona de camino de jurisdicción nacional. Al aplicarse en las
mediciones de artefactos colocados en zonas de caminos nacionales, debe
oponerse la falta de autorización de la Dirección Nacional de Vialidad o del Organo de Control de Concesiones, si no está autorizado no
es posible sostener la aplicación de una multa válida.
5.- Impugnar el mecanismo utilizado para la medición de velocidad por no
ajustarse a las normas que regulan su funcionamiento.
6.- Impugnar la presunta presencia de funcionario público en la
constatación de la infracción.
7.- Hacer reservas de denuncia
penal y civil.
Prescripción en los
Códigos de Tránsito (*) |
La Ley Nacional de Tránsito 24.449, establece
en sus:
Art.
89.-
La prescripción se opera:
a) A los dos
(2) años para la acción por falta leve;
b) A los cinco
(5) años para la acción por falta grave y para sanciones;
En todos los
casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del
juicio contravencional, ejecutivo o judicial. (Art. sustituido por Ley N° 26.363).
Art.
90.- En
el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte
general del Código Penal.
La Ley N° 13.927, de la Pcia. de
Buenos Aires, adhiere a la Ley Nacional N° 24.449.
La Ley de la Ciudad de Buenos Aires 451,
establece en sus:
Art.
15.-
La acción en el régimen de faltas prescribe a los dos años de cometida la
falta.
Art.
16.-
El plazo de prescripción se interrumpe por:
1. La citación
fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.
2. El dictado
de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre
firme.
Se considera
válida la notificación diligenciada en el domicilio constituido en el acta de
infracción o, en su defecto, en aquel registrado en el Padrón Electoral o en
aquel que obre en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor para el caso de las infracciones previstas
en la Sección tránsito de esta Ley.
Art. 59.- La acción
penal se extinguirá:
1) Por la
muerte del imputado;
2) Por la amnistía;
3) Por la prescripción;
4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
Art. 62.- La acción penal se
prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:....
5) a los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Art. 63.- La prescripción de la
acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el
delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
En los delitos
previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y
130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere
menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la
medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la
muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde
la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
(párrafo incorporado por Ley N° 26.705).
Art. 64.- La acción penal por delito
reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y
mientras no se haya iniciado el juicio por el pago voluntario del mínimo de la
multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa
correspondiente además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado los objetos que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de
la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si
el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a
partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la
acción penal en la causa anterior. (Modificado por ley 24.316).
Art. 65.- Las penas se prescriben
en los términos siguientes:
1) La de
reclusión perpetua, a los veinte años;
2) La de prisión perpetua, a los veinte años;
3) La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4) La de multa, a los
dos años.
Art. 66.- La prescripción de la pena empezará
a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia
firme o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiese empezado a
cumplirse.
Art. 67.- (Texto según ley 25.188) La prescripción se suspende en los casos
de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones
previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la
causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado,
mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los
artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden
constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela
del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno
de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo
de éste artículo.
(Párrafo según ley 25.990) La prescripción se interrumpe solamente por:
a)
La comisión de otro delito;
b)
El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial,
con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito
investigado;
c)
El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la
forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d)
El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e)
El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
(Párrafo
según ley 25.990) La prescripción corre, se
suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para
cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de
este artículo.
Comentario: (*) Como, para el
Derecho Civil, la prescripción corresponde a la ley de fondo o sustancial, por
lo que es y debe ser tratada, por el Código Civil; así, la prescripción en el
orden a las infracciones, entre ellas las de tránsito, lo es también de carácter
sustancial, correspondiendo, en consecuencia, la aplicación de la ley de fondo
y de derecho público, como lo es el Código Penal, que prevalece sobre las leyes
provinciales o procesales referidas a este tema..
Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales
se extinguen:
a.- Por muerte
del imputado o condenado;
b.- Por la
prescripción.
Artículo
33.-
(Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de cometida la falta.
La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a
contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó firme o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.
Artículo
34.-
(Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirá
por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o por la
ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.
Artículo
59.-
Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se
hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos o bebidas en
restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o
establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que,
con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de alquiler.
Art. 60.- (Dec-Ley
9.321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el cuarenta
(40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al conductor de un
vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un pasajero o se negare
a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un accidente o medie una causa
de fuerza mayor.
Art. 61.- (Dec-Ley
9.321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que,
por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o
casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Art. 62.- (Dec-Ley
9.164/78 y Dec-Ley 9.321/79) Será reprimido con multa del
veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o alambrado,
sin permiso del propietario o encargado.Si los
animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del ochenta
(80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos
justificados por el Código Rural.
Art. 63.- Serán sancionados con multa
entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, y clausura de diez (10) a treinta (30) días los que en sus casas de
comercio, almacenes o talleres tengan pesas o medidas falsas o distintas de las
que las leyes u ordenanzas prescriben.
Art. 64.- (Dec-Ley
9.321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta (50) y el
cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta
noventa (90) días: a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.b.-
El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente autorización.c.- El que profanare un cadáver.
Art. 65.-(Dec-Ley
9.321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado,
revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para
los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los
hipódromos, aunque se aparte de ellos.Igual pena se
aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a cometer la infracción.En todos los casos se procederá al secuestro y
comiso de las entradas o boletos y dinero en infracción.