Derechos y garantías
Art. 1° - La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a
la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce
de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran
en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de
derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las
regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos
derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 2° - Se
consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas
para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de
la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución
46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas
de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización
Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica
dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los
Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en
Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran
instrumentos de orientación para la planificación de políticas
públicas.
Definición
Art. 3° - En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental
como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos,
culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación
y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada
a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud
mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural,
racial o religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación
con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas
prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
Art. 4°
- Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas
de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales
e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en
la presente ley en su relación con los servicios de salud.
Art. 5° - La
existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza
en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que
sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria
de cada situación particular en un momento determinado.
Ambito de aplicación
Art. 6° - Los servicios y efectores de salud públicos y privados,
cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios
establecidos en la presente ley.
Derechos de las personas con padecimiento mental
Art. 7° - El
Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada,
a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e
insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación
de su salud;
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su
genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos
ajustados a principios éticos;
d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica
más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo
la integración familiar, laboral y comunitaria;
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por
sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste
designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria
prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente
por el órgano de revisión;
i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental
actual o pasado;
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos
que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según
las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su
atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán
a los familiares, tutores o representantes
legales;
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su
tratamiento dentro de sus posibilidades;
l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo
de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno
respeto de su vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos
experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar
de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen
producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.
Modalidad de abordaje
Art. 8° - Debe promoverse que la atención en salud mental
esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales,
técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación
de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología,
psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y
otras disciplinas o campos pertinentes.
Art. 9° - El
proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito
de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario
e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de
la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción
de los lazos sociales.
Art. 10° - Por
principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones,
con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente
ley.
Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información
a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
Art. 11° - La
Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de
cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación,
desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de
inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria.
Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias;
servicios de inclusión social y laboral para personas después
del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las
personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción
y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales
como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo,
centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares
y familias sustitutas.
Art. 12° - La
prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades
fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará
exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia
de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico
o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción
de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales
pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos
psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.
Del equipo interdisciplinario
Art. 13° - Los profesionales con título de grado están
en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión
de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el
cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el
campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos
asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección
de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.
Internaciones
Art. 14° - La internación es considerada como un recurso
terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse
a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de
las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social.
Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación
de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral
y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas
debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
Art. 15° - La
internación debe ser lo más breve posible, en función de
criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución
del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario
deben registrarse a diario en la historia
clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada
o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para
lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los
organismos públicos competentes.
Art. 16° - Toda
disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos
que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales
del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los
cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno
familiar;
c) Consentimiento informado de la persona o del representante
legal cuando corresponda. Sólo se considera válido el
consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión
de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso
de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud
de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas.
En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación
involuntaria.
Art. 17. ° En
los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o
se desconociese su identidad, la institución que realiza la internación,
en colaboración con los organismos públicos que correspondan,
debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares
o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad,
a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible.
La institución debe brindar colaboración a los requerimientos
de información que solicite el órgano de revisión que se
crea en el artículo 38 de la presente ley.
Art. 18° - La
persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir
por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos
en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de sesenta
(60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano
de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar,
en un plazo no mayor de cinco (5) días de ser notificado, si la internación
continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar
a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos
para esta última situación. En caso de que la prolongación
de la internación fuese por problemáticas de orden social, el
juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la
inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la
externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación
al órgano de revisión creado por esta ley.
Art. 19° - El
consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad
judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida
en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible
al profesional responsable y al director de la institución de las acciones
civiles y penales que correspondan.
Art. 20°
- La internación involuntaria de una persona debe concebirse como
recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes
ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo
de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí
o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además
de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación.
Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace
referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de
dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de
parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno
de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Art. 21°
- La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse
obligatoriamente en un plazo de diez (10) horas al juez competente y al órgano
de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como
máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez
en un plazo máximo de tres (3) días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas
por esta ley;
b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes
externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes
a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema
de la internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para
la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la
externación de forma inmediata.
El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación
involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo
20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.
Art. 22° - La
persona internada involuntariamente o su representante
legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado
debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor
podrá oponerse a la internación y solicitar la externación
en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control
de las actuaciones en todo momento.
Art. 23° - El
alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud
que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado
si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada
en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente
ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar
la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos
en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e
inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo,
las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo
34 del Código Penal.
Art. 24 - Habiendo
autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes
con una periodicidad no mayor a treinta (30) días corridos a fin de reevaluar
si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá
en cualquier momento disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los primeros noventa (90) días y luego del tercer informe
continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al
órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario que
no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio
asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En
caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja
la libertad de la persona internada.
Art. 25° - Transcurridos
los primeros siete (7) días en el caso de internaciones involuntarias,
el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en
el artículo 38 de la presente ley.
Art. 26° - En
caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces,
se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21,
22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas
y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa
nacional e internacional de protección integral de derechos.
Art. 27° - Queda
prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos
o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados.
En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios
expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos.
Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar
reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
Art. 28°- Las
internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal
efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos
necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria
o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática
de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos
de la ley 23.592.
Art. 29° - A
los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación
con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales
del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión
creado por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier sospecha de
irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento
o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación
a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará
al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera.
Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará
con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será
considerado como violación al secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos
y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente
ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de noventa
(90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso
de cada uno de los trabajadores al sistema.
Derivaciones
Art. 30° - Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación
que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo
corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo
y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante
del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con
internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo
VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia
como el servicio o institución de destino, están obligados a informar
dicha derivación al Organo de Revisión, cuando no hubiese consentimiento
de la persona.
Autoridad de Aplicación
Art. 31° - El Ministerio de Salud de la Nación es la
Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área
específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las
bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos.
Art. 32° - En
forma progresiva y en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la
sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos
de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta
alcanzar un mínimo del diez por ciento (10 %) del presupuesto total de
salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires adopten el mismo criterio.
Art. 33° - La
Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a
las universidades públicas y privadas, para que la formación de
los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios,
políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente
ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados
internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover
espacios de capacitación y actualización para profesionales, en
particular para los que se desempeñen en servicios públicos de
salud mental en todo el país.
Art. 34° - La
Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría
de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las
jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y
supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos
y privados.
Art. 35° - Dentro
de los ciento ochenta (180) días corridos de la sanción de la
presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional
en todos los centros de internación en salud mental del ámbito
público y privado para relevar la situación de las personas internadas,
discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia
o no de consentimiento, situación judicial, situación social y
familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho censo debe reiterarse
con una periodicidad máxima de dos (2) años y se debe promover
la participación y colaboración de las jurisdicciones para su
realización.
Art. 36° - La
Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de
Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe
desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos
de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos
planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental,
deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación
comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los
servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
Art. 37° - La
Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia
de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en
salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en la presente
ley, en un plazo no mayor a los noventa (90) días corridos a partir de
la sanción de la presente.
Organo de Revisión
Art. 38° - Créase en el ámbito del Ministerio Público
de la Defensa el Organo de Revisión con el objeto de proteger los derechos
humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.
Art. 39° - El
Organo de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado
por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría
de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la
Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los
profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales
abocadas a la defensa de los derechos humanos.
Art. 40° - Son
funciones del Organo de Revisión:
a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas
que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;
b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación
por razones de salud mental, en el ámbito público y privado;
c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas
y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar
las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar
las decisiones del juez;
d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario
cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo
30 de la presente ley;
e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre
las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que
en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces
en las situaciones en que hubiera irregularidades;
h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud
mental tendientes a garantizar los derechos humanos;
j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión
en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación
y coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones;
k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente
al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;
l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de
declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.
Convenios de cooperación
con las provincias
Art. 41° - El Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones
para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar
los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación
para la implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la realización de programas de capacitación
permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de
áreas específicas para la aplicación de políticas
de salud mental, las que actuarán en coordinación con la Autoridad
de Aplicación nacional de la presente ley.
Disposiciones complementarias
Art. 42° - Incorpórase como artículo
152 ter del Código Civil:
Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales
de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen
de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán
extenderse por más de tres (3) años y deberán especificar
las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de
la autonomía personal sea la menor posible.
Art. 43° - Sustitúyese
el artículo
482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad personal
el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los
casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá
ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial
con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento
de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades
mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí
o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá,
previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo
interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de
enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos
adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.
Art. 44° - Derógase
la Ley
22.914.
Art. 45° - La presente ley es de orden
público.
Art. 46° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.