Art.
1.- El presente decreto ley regirá en todo el territorio de la Nación las
relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida
doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no
siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior
a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro
días a la semana para el mismo empleador. Art. 2.- No se considerarán
empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de
la casa, ni aquéllas que sean exclusivamente contratadas para
cuidar enfermos o conducir
vehículos. No podrán ser contratados como empleados en el servicio
doméstico los menores de 14 años. Art. 3.-En el caso de que
se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres
con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y abonadas
separadamente. Los hijos menores de 14 años que vivan con sus padres en el
domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio
doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado
en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio
doméstico del mismo empleador. Art. 4.- Todas las personas empleadas
en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, el que sólo podrá
ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso
diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas;
b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios
días por semana a partir de las quince horas fijado teniendo en consideración
las necesidades del empleado y del empleador;
c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida
de:
1)
Diez días hábiles cuando
la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de
cinco años;
2) Quince días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda
de diez;
3) Veinte días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a diez años;
4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones
de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto
de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el empleador, a su opción,
podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente
en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones,
debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación. d) Licencia
paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su
ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica
necesaria, que estará a cargo de este último. Si la enfermedad fuere infecto contagiosa,
el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario;
e) Habitación amueblada e higiénica;
f) Alimentación sana y suficiente;
g) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto. Los empleados
domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incs.
b) y c) Art. 5.- Será
obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador,
su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir
las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las
cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva
en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar en materia política,
moral y religiosa y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta
de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren
por dolo, culpa o negligencia. Art. 6.- Además del incumplimiento de
las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las injurias contra la seguridad,
honor, intereses del empleador o su familia, vida deshonesta del empleado, desaseo
personal, o las trasgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas,
facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar
por preaviso y antigüedad. Art. 7.- El empleado podrá considerarse
despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antigüedad
que fija este decreto ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador,
sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte
de éste. Art. 8.- A partir de los 90 días de iniciado el contrato de
trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin
previo aviso dado con cinco días de anticipación si la antigüedad del empleado
fuera inferior a dos años y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado
gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de
sus tareas esenciales. Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador
los plazos señalados
en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponde
a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar
y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos
que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas. Art. 9.- En el
caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere
una antigüedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una
indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido
por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses. "A los efectos
de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido y del otorgamiento del
descanso anual, se reconoce una antigüedad de hasta cinco años en la prestación
de servicios anteriores a la vigencia del presente decreto-ley." Art.
10.- Todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario
por cada año de servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo establecido
en los arts. 45 y 46 DLE 33302/45 (1), ratificado por la ley 12921(2). Art.
11.- Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse
en una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación
respectiva, que le será expedida en forma gratuita por la oficina correspondiente
del Ministerio de Trabajo y Previsión. La libreta de trabajo contendrá:
a) Datos de filiación y fotografía del empleado;
b) El texto de la ley y su reglamentación;
c) El sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador, mientras no sea
fijado por la autoridad correspondiente;
d) La firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro;
e) Las fechas de comienzo y de cesación del contrato de trabajo y del retiro del
empleado;
f) Los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de
la fecha de las vacaciones; g) La anotación del preaviso por parte del empleador
o del empleado. Art. 12.- Para obtener la libreta de trabajo, el interesado
presentará a la oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:
a) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva
que le será entregado gratuitamente;
b) Certificado de buena salud que acredite su aptitud para el trabajo;
c) Documentos de identidad personal;
d) Dos fotografías tipo carnet. Los documentos previstos en los incs. a) y
b) deberán ser renovados anualmente por el interesado. Art. 13.- El
Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados
comprendidos en este decreto ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a la importancia
económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del
contrato de trabajo. Art. 14.- A partir del 1 de mayo de 1956 el personal
comprendido en este decreto-ley queda incluido en los beneficios jubilatorios
previstos en las leyes nacionales que rigen la materia. El Poder Ejecutivo
reglamentará antes de la fecha indicada el régimen correspondiente así como los
aportes y los beneficios que en tal sentido se acuerden. Art. 15.- Antes
de la vigencia de este decreto-ley el Poder Ejecutivo nacional y los de las provincias
determinarán la autoridad
competente y el procedimiento para conocer en los conflictos individuales
que deriven de su aplicación. Art. 16.- El presente decreto-ley comenzará
a regir el 1 de mayo de 1956. Art. 17.- Quedan derogadas todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente. Art.
18.- El presente decreto-ley será refrendado por S.E. el señor Vicepresidente
provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los
departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército,
Marina y Aeronáutica. Art. 19.- Comuníquese, etc.