-
Art. 214.
- Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o
reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación
absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra
disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba
obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que
tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare
cualquier ayuda o socorro.
-
Art. 215.
- Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el
delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:
-
1º Si ejecutare un hecho
dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a
menoscabar su independencia o integridad;
-
2º Si indujere o decidiere a
una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.
-
Art. 216.
- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que
tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el
delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos
precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su
ejecución.
-
Art. 217.
- Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad,
antes de haberse comenzado el procedimiento.
-
Art. 218.
- Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también,
cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia
aliada de la República, en guerra contra un enemigo común.
-
Se aplicarán asimismo a los
extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los
tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos
y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se aplicará
la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.
-
Art. 219.
- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos
materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al
peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus
habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus
bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un
gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra,
la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.
-
Art. 220.
- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, al que violare los
tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios
acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas
beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente expedidos.
-
Art. 221.
- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las
inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia
extranjera.
-
Art. 222.
- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que
revelare secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los
medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
-
En la misma pena incurrirá
el que obtuviere la revelación del secreto. Será reprimido con prisión de
uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el
himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina.
-
Art. 223.
- Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación
especial por doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a
conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se
hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.
-
Art. 224.
- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que
indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos,
vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o
engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.
-
Art. 225.
- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que,
encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado
extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose
de sus instrucciones.