Art. 1.- Reemplázase el artículo 204
del Código Penal por el siguiente texto: Artículo 204:
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado
para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad
o cantidad no correspondiente a la receta
médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación
y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones
vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito. Art. 2.- Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente
texto: Artículo 204 bis:
Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia,
la pena será de multa
de mil a quince mil pesos.(Multa actualizada
por Ley
24.286).
Art. 3.- Incorpórase como artículo
204 ter del Código Penal el siguiente texto: Artículo 204 ter:
Será reprimido con multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos el que
teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de
un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir
con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos
previstos en el artículo 204.(Multa actualizada por Ley
N° 24.286). Art. 4.- Incorpórase como Art. 204 quáter del Código Penal el siguiente
texto: Artículo 204 quáter:
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización
vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización. Art. 5.- (Montos según
ley 23.975) Será reprimido con
reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de doscientos
veinticinco pesos ($ 225.-) a dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($
18.750.-) el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive
plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes,
o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación.
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación
o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o de en pago,
o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes,
o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago,
o las almacene o transporte.
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título
oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de
tres a doce años y multa
de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien
desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia
o habilitación del poder público, se aplicará, además,
inhabilitación especial de cinco a quince años.
(Párrafo incorporado por ley 24424) En el caso del inc. a) cuando por la escasa
cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente
que ella esta destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la
pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los arts. 17,
18 y 21. En el caso del inciso e) del presente
artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a
título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere
inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será
de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables
los artículos 17, 18 y 21. (Párrafo incorpado por Ley
26.052) Art. 6.- (Montos según
ley 23.975) Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince
años y multa de multa de doscientos veinticinco pesos ($ 225.-) a dieciocho
mil setecientos cincuenta pesos ($ 18.750.-) el que introdujera al país
estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación
o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado
una presentación correcta ante la aduana y posteriormente altera ilegítimamente
su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión,
cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán
destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio
depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará
además inhabilitación especial de tres a doce años. Art. 7.- (Montos según
ley 23.975) Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte
años y multa de once mil doscientos cincuenta pesos ($ 11.250.-) a treinta
y tres setecientos cincuenta pesos ($ 33.750.-) el que organice o financie
cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5to.
Y 6to. Precedentes. Art. 8.- (Montos según
ley 23.975) Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince
años y multa de doscientos veinticinco pesos ($ 225.-) a once mil doscientos
cincuenta pesos ($ 11.250.-) e inhabilitación especial de cinco a doce años,
el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación,
importación, exportación,
distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas
de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u
oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y al que aplicare,
entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica
o en cantidades mayores a las recetadas. Art. 9.- (Montos según
ley 23.975) Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa
de ciento doce pesos con cincuenta centavos ($ 112,50.-) a un mil ochocientos
setenta y cinco pesos ($ 1.875.-) e inhabilitación especial de uno a cinco
años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera,
suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la
terapéutica o en dosis mayores de las necesarias.
Si los hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de
cuatro a quince años. Art. 10.- (Montos según
ley 23.975) Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce
años y multa de
ciento doce pesos con cincuenta centavos ($ 112,50.-) a un mil ochocientos
setenta y cinco pesos ($ 1.875.-) el que facilitare, aunque sea a título gratuito,
un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos
por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare
un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de
inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena,
la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio
de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez
competente podrá decretar preventivamente la clausura del local. Art. 11.- Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas
en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder
el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas
disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o en
perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación
o engaño;
c) Si en los hechos intervienen tres o más personas organizadas para cometerlos;
d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la
prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario
público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;
e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de
un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución
deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o
diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes
acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos
educacionales en general, abusando de sus funciones específicas. Art. 12.- (Montos según ley 23.975) Será reprimido con prisión de dos
a seis años y multa de veintidos pesos con cincuenta centavos ($ 22,50.-)
a cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.-);
a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes,
o indujere a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público. Art. 13.- Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro
delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo
y del máximo. No pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de
que se trate. Art. 14.- (Montos según ley 23.975) Será reprimido con prisión de uno
a seis años y multa de once pesos con veinticinco centavos ($ 11,25.-) a doscietos
veinticinco pesos ($ 225.-) el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad
y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso
personal. Art. 15.- La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural,
destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión,
no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes. Art. 16.- Cuando el condenado por cualquier delito dependiera física
o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una
medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación
y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución
judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen. Art. 17.- En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio
se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad
del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes,
el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una
medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación
y rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la
pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado
aceptable de recuperación, deberá aplicársela la pena y continuar con la medida
de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última. Art. 18.- En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante
el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso
personal y existen indicios
suficientes a criterio del juez de la responsabilidad
del procesado
y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento,
se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación
y se suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará
sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por
falta de colaboración del procesado no obtuvo un grado aceptable de recuperación,
se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena
y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la
medida de seguridad. Art. 19.- La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación
y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo
en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones
bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas
oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria
nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada
al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare
su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí
mismo a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los
aspectos médicos. Psiquiátricos, psicológico,
pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en
forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose
el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto
de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la
prescripción de la
acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios
para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto
de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitación
de los artículos 16,17 y 18. Art. 20.- Para la aplicación de los supuestos establecidos en los
artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir
entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto
a dichas
drogas que integra al delito para que el tratamiento de rehabilitación
en ambos casos, sea establecido en función de nivel de patología y del delito
cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada. Art. 21.- En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el
procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por
tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por
única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma
y modo que judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado,
relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de
estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa
nacional o provincial, complementará a los efectos del mejor cumplimiento
de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia
y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente
a los tribunales del país con
competencia para la aplicación de la presente de la ley, cuando éstos
lo requiriesen.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio
por falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena
en la forma fijada en la sentencia. Art. 22.- Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de
recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso
de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social
plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos,
podrá librar de oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y
tenencia indebida de estupefacientes. Art. 23.- (Texto según ley 24424) Será reprimido con prisión de dos
a seis años e inhabilitación
especial de cuatro a ocho años el funcionario público dependiente de la autoridad
sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización
de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o
reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia
de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos. Art. 24.- El que sin autorización o violando el control de la autoridad
sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores
o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes,
será reprimido con multa
de tres mil a seiscientos mil australes, inhabilitación especial de uno a
cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás
sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por
decreto, el Poder Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar
periódicamente. Art. 25.- (Derogado por
ley 25.246)
Art. 26.- En la investigación de los
delitos previstos en la ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna.
El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación
de los hechos previstos en esta ley. Art. 26 bis - (Art. incorporado por
ley 24.424) La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones,
será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad. Art. 27.- En todos los casos en que el autor de un delito previsto
en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica
requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será
reprimido como si autor presentare esa característica. Art. 28.- El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción,
fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión
de dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social
explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento
de uso libre. Art. 29.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años en el
que falsificare recetas médicas,
o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización
del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad
para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia
o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de
inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena. Art. 29 bis. - (Art. incorporado por
ley 24.424) Será reprimido con reclusión o prisión de un año a seis
años, el que tomare parte en una confabulación de dos o mas personas, para
cometer alguno de los delitos previstos en los arts. 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de
la presente ley, y en el art. 866 del
Código Aduanero.
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros
realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar
el delito para el que se habían concertado.
Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes
de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se le había formado,
así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan. Art. 29 ter. - (Art. incorporado por
ley 24.424) A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos
en la presente ley y en el art. 866 del
Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad
del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación
del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o
encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando
datos suficientes que permitan el
procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas,
precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier
otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta
ley.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información
que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización
o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximisión de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación. Art. 30.- El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria
nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su
elaboración a no ser que perteneciera a un tercero no responsable o salvo
que puedan ser aprovechados por la misma autoridad.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithoxylon coca Lam y Cannabis
sativa L., Se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar
su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para
la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán
destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
(párrafo incorporado por
Ley 24.112) La destrucción a que se refiere el párrafo primero se
realizará en acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse
practicado las correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia
del Juez o del Secretario del Juzgado y de dos testigos y se invitará a las autoridades
competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia
de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada
por el juez o el Secretario, testigos y
funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e
instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren
a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos
objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente
se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito. Art. 31.- Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad
y de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción
de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores
de esta ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con
la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad
del lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de aduanas adoptarán
un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará
información que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso
al banco de datos por una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes
en todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos
de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes administrativos
con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráficos
y la prevención del delito del abuso de droga. Art. 31 bis. - (Art. incorporado por
ley 24.424) Durante el curso de una investigación y a los efectos
de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el art.
866 del
Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización
o detención de los autores, partícipes o encubridores,
o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución
fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran
ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad,
actuando en forma encubierta:
a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan
entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el art.
866 del Código Aduanero, y
b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta
ley o en el art. 866 del Código Aduanero.
La designación deberá consignar el
nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la actuará en el
caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato
en conocimiento del juez.
La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto.
Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información
personal del agente encubierto, este declarará como testigo, sin perjuicio
de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el art. 31 quinqués. Art. 31 ter. - (Art. incorporado por
ley 24.424) No será punible el agente encubierto que como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido
a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner en peligro cierto
la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave
sufrimiento físico o moral a otro.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará
saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma
reservada, recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.
Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo,
el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado. Art. 31 quater.- (Art. incorporado por
ley 24.424) Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado
a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como
antecedente desfavorable para ningún efecto. Art. 31 quinqués. - (Art. incorporado por
ley 24.424) Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado
como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá
derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese
la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá
un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más
del que él tiene. Art. 31 sexies - (Art. incorporado por
ley 24.424) El funcionario o
empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad
de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de
un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis
años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia,
negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere
ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión
de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación
especial de res a diez años. Art. 32.- Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el
éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción
territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que
entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del
lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del
juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición
del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si
la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas.
Constatado este extremo el juez del lugar podrá a los detenidos a disposición
del juez de la causa. Art. 33.- El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención
que postergue la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando
estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito
de la investigación.
(Párrafo incorporado por
ley 24.424) El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio
argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y permitir su salida del
país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las autoridades
judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución
fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad
de la sustancia vigilada como así también su peso. Art. 33 bis - (Art. incorporado por
ley 24.424 Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente
un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un
imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer
las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Estas podrán
incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado,
y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio
de domicilio y ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda
quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación. Art. 34.- Los delitos previstos y penados por esta ley serán de
competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión,
opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que
se prevén a continuación:
1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o
facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al
consumidor.
2. Artículo 5º penúltimo párrafo.
3. Artículo 5º Ultimo párrafo.
4. Artículo 14.
5. Artículo 29.
6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal. (Texto según
Ley
26.052) Art. 34 bis - (Art. incorporado por
ley 24.424) Las personas que denuncien cualquier delito previsto en
esta ley o en el art. 866 del
Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato. Art. 35.- Incorpórase a la
ley 10.903 como artículo 18 bis el siguiente:
Art. 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en
el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción
a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores
al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada para determinar
si presenta síntomas de dependencia de aquéllos.
La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.
Su incumplimiento será penado con multa de ciento veinte a novecientos australes
y el juez deberá ordenar la medida omitida. Art. 36.- Si como consecuencia de infracciones a la presente ley,
el juez de la causa advierte que el padre o la madre han comprometido la seguridad,
la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir
los antecedentes pertinentes al juez
competente para que se resuelva sobre la procedencia de las previsiones
del artículo 307, inciso 3ro. del Código Civil. Art. 37.- Reemplazase los artículos 25 y 26 de la
ley 20.655 por los siguientes:
Artículo. 25: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare
un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en
una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancia estimulantes
o depresivas tendientes a aumentar o
disimular anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante de una competencia deportiva que usare
algunas de estas sustancias o consistiere su aplicación por un tercero con
el propósito indicado en el párrafo anterior.
Artículo 26.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare
un delito más severamente penado, el que suministrare sustancias estimulantes
o depresivas a animales que intervengan en competencias con la finalidad de
aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren
los animales para una competencia con conocimientos de esa circunstancia. Art. 38.- Incorpórase como artículo 26 bis de la
ley 20.655 el siguiente:
Artículo 26 bis: Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren
estupefacientes, se le aplicará:
1.- En el caso del primer párrafo del artículo 25, reclusión o prisión de
cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes.
2.- En el caso del segundo párrafo del artículo 25, prisión de un mes a cuatro
años.
3.- Para el supuesto del artículo 26, prisión de un mes a cuatro años y multa
de tres mil a cincuenta mil australes. Art 39.- Salvo que se hubiese
resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente
respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se
refiere el artículo 30.
Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la Lucha contra el Tráfico
ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados
por el consumo.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta
ley.
Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido
de su venta, por los delitos previstos en la sección XII, Título I de la Ley
22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores
o productos químicos.
En las causas de jurisdicción
federal y nacional los jueces o las autoridades competentes entregarán las
multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido
de su venta a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido
por esta ley.
En las causas de jurisdicción provincial las multas, los beneficios económicos
y los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la provincia.
(Texto según Ley
26.052).
Art.
40.- Modifícase el último párrafo del art. 77 Código Penal por el siguiente
texto:
El término "estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos
y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica
que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente
por decreto del Poder Ejecutivo nacional. Art 41.- Hasta la publicación del decreto por el Poder Ejecutivo nacional
a que se refiere el artículo anterior, valdrán como ley complementaria las
listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de
lo dispuesto por el artículo 10 de la
ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de promulgación de la
presente ley. Art. 42.- El Ministerio de Educación y Justicia en coordinación con
el Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades educacionales y sanitarias
provinciales, considerarán en todos los programas de formación de profesionales
de la educación, los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo
presente las orientaciones de los tratados internacionales suscritos por el
país, las políticas y estrategias de los organismos internacionales especializados
en la materia, los avances de la investigación científica relativa a los estupefacientes
y los informes específicos de la Organización Mundial de la Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a los educandos,
a los grupos organización de la comunidad y a la población en general. Art. 43.- El Estado nacional asistirá económicamente a las provincias
que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de
los adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional
una partida destinada a tales fines.
Asimismo proveerá de asistencia técnica a dichos centros. Art. 44.- Las empresas o sociedades
comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen
sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características
o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados
en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial
que funcionará en la jurisdicción
que determine el Poder Ejecutivo nacional y que deberá mantenerse actualizado
mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas.
En este registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino
geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado
control, tanto en las etapas de producción como de comercialización de las
sustancias o productos y su ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con
inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de mil a cien australes.
Las sustancias o productos químicos serán los que haya determinado o determine
el Poder Ejecutivo nacional mediante listas que serán actualizadas periódicamente. Art. 45.- (Derogado por
Ley 23.975).
Art. 46.- Deróganse los artículos 1ro. Y a 11 inclusive de la
ley 20.771 y sus modificatorias.
Art. 47.- Comuníquese, etcétera.
(Actualizada por leyes Nº
25.246, 24.424,24.112y26.052).